REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FN03-X-2010-000035
Asunto principal: FP02-M-2010-000090
Resolución: PJ0262010000307
-I-
Incidencia sobre la medida preventiva de embargo
En fecha 13 de julio de 2010, el abogado MIGUEL ANTONIO RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.110, en su carácter de legítimo tenedor de una letra de cambio, introdujo por ante este Juzgado, demanda de cobro de bolívares (a través del procedimiento por intimación), contra el ciudadano OSCAR RAMON CEBALLO SILVA, titular de la cédula de identidad número 10.567.557, solicitando se decretase medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, fundamentándose dicha demanda en la falta de pago de una letra de cambio, acompañada a la demanda.
Admitida la demanda, se procedió, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta por la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000), que es el doble de la suma principal demandada (Bs. 45.000), por tratarse el instrumento acompañado de una “letra de cambio”, conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose, al efecto, al Juzgado Ejecutor de Medidas de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2010, introducida en el cuaderno principal de este juicio, el demandado se dio por intimado en forma expresa en el presente procedimiento.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Ejecutor mencionado practicó la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder al demandado en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el cual labora el demandado, conforme se evidencia de acta levantada en esa misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2010 fue recibido por este Tribunal la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas en referencia, como se evidencia de la nota de recibido y agregado, estampado en el reverso del folio 17 de este cuaderno de medidas.
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(…)
Como se desprende del artículo citado, la ley le otorga un lapso de tres (3) días a la parte contra quien obre la medida, para oponerse a la misma, contado a partir de la ejecución de la medida si la parte estuviere ya citada. Caso contrario, es decir, si la parte demandada no estuviere citada, el mencionado lapso de tres (3) días se computan a partir de su citación. Fenecido el lapso de oposición se abre ope legis una articulación probatoria de ocho (8) días, debiendo el juez decidir al segundo día siguiente al vencimiento de la articulación.
En el caso sub iudice se observa que la parte demandada se dio por intimada en forma expresa, en el juicio principal, en fecha 28 de julio de 2010 y la medida preventiva de embargo, decretada por este Tribunal, se ejecutó, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 23 de septiembre de 2010.
Ahora bien, la norma es clara al indicar que el lapso de oposición comienza a computarse a partir de la ejecución de la medida si la parte contra quien obre estuviese citada o a partir de su citación si no lo estuviese, es decir, que en ambos casos siempre debe haberse ejecutado la medida para que se abra el respectivo lapso de oposición y una vez practicada es cuando comienza a computarse dicho lapso.
Sin embargo, cuando la medida es practicada por un Tribunal comisionado, el lapso de oposición debe computarse a partir de la fecha en que es recibida la comisión devuelta en el juzgado de la causa, pues antes de su recepción es materialmente imposible, para el a quo, determinar si realmente la medida fue ejecutada y sobre cuál o cuáles bienes recayó aquella.
En el presente caso, al momento de darse por intimado el demandado en forma expresa en el cuaderno principal (28/07/10) no se había practicado la medida preventiva decretada y menos aún habían llegado a este Tribunal las actuaciones practicadas por el Juzgado Ejecutor de Medidas, cuestión por la cual, siendo imposible en ese caso determinar si la medida decretada había sido practicada, ni sobre cuál o cuáles bienes había recaído, es a partir de la fecha en que fueron recibidas en este Juzgado (28/09//10) las actuaciones practicadas por el tribunal comisionado, que comenzó a transcurrir el lapso de oposición, es decir, que dicho lapso de tres días culminó el día 4 de octubre de 2010, conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos en este Tribunal y la articulación probatoria se inició el día 5 de octubre y feneció el 18 de octubre de 2010, como lo indica el artículo 602 transcrito.
En tal sentido, la oposición de parte a las medidas preventivas, procede por dos motivos: primero por no reunir los requisitos exigidos por la ley para el decreto de tal medida preventiva y, segundo, por la ilegalidad de la misma, es decir, si recae sobre bienes inembargables o contrariando alguna disposición expresa de ley.
Ahora bien, en vista de que el artículo 602 mencionado, ordena la apertura de un articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, contados a partir del vencimiento del lapso de oposición a la medida preventiva (3 días después de la citación o la práctica de la medida si estuviese ya citada), aún cuando el demandado no haya hecho oposición a la medida, este Tribunal debe decidir la presente incidencia, aún cuando la parte demandada no haya hecho oposición.
Así las cosas, la parte intimada no se opuso a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal y ninguna de las partes promovió pruebas en la presente incidencia.
Para decidir el Tribunal observa:
Con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes para el decreto de las medidas preventivas, este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, dictada en el cuaderno principal de este juicio, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, “por tratarse del instrumento acompañado de una letra de cambio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
En este sentido se observa que estamos en presencia de una pretensión de cobro de bolívares interpuesta a través del procedimiento por intimación y fundamentada en un instrumento (título valor) denominado “letra de cambio”, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada, “por tratarse del instrumento acompañado de letra de cambio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
Al efecto, el procedimiento monitorio es un procedimiento especial contencioso en el cual la ley no exige que se llenen los requisitos generales exigidos por el artículo 585 ejusdem, es decir, que no se requiere que concurran los denominados “bonus fomus iuris y periculum in mora” (presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), pues, el citado artículo solo le exige al juez verificar si la demanda estuviere fundada en instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, en cuyo caso aquél (el juez) está obligado a decretar la medida preventiva solicitada; no otro significado tiene la expresión “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…”, es decir que es obligatorio para el juez, si la demanda está fundada en uno de esos instrumentos, decretar la medida solicitada.
Así lo han sostenido diferentes autores, a saber:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez estará obligado a decretarlas. En estos casos el decreto no es potestativo del Juez. (Carlos Moros Puentes, Procedimiento por Intimación, pág, 40, Edit, Componentes, Caracas, 2000). (Subrayado del Tribunal.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandante solicita medidas preventivas fundamentado en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el juez debe decretarlo. En los casos señalados el Juez, si hay la solicitud del demandante, debe decretar obligatoriamente las medidas. No son de carácter potestativo del Juez, sino que la ley impone ese criterio al anunciarlo de manera imperativa “decretará”. Este mandato de la ley no es contradictorio con las normas anteriormente analizadas 642, 643 y 644, se entiende que el juez para decretar la intimación y las medidas ha realizado cognición sumaria propia de este procedimiento. (Rodrigo Rivera Morales, Los Juicios Ejecutivos, pág. 118, Distribuciones Jurídicas J. Santana, San Cristobal, 2000) (Subrayado del Tribunal).
La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que , si están dadas las condiciones legales (…). (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 111, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998). (Subrayado del Tribunal).
Se entiende la posición doctrinal de estos autores, la cual comparte plenamente este Jurisdicente, pues no tendría sentido haber consagrado el legislador una norma especial en el procedimiento por intimación si se requiriese el cumplimiento de los requisitos generales exigidos por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (bonus fumus iuris y periculum in mora).
En tal sentido este Tribunal considera que, al fundamentarse la presente demanda en uno de los instrumentos consagrados en el artículo 646 ejusdem, el auto de fecha 19 de julio de 2010, mediante el cual se decretó, en forma general, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, previa solicitud planteada por el actor en el escrito de demanda, estuvo plenamente ajustado a derecho, conforme a las disposiciones del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, en relación al embargo específico sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes al demandado en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, practicado por el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha 23 de septiembre de 2010, el Tribunal observa:
El artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del límite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.
Como puede observarse, la ley señalada, como protección a los derechos de los trabajadores, es tajante en señalar que las prestaciones sociales (y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de una relación laboral) son inembargables mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos y las sumas que excedan de este límite pueden ser embargadas en los porcentajes permitidos por la disposición transcrita.
En el sub iudice se observa que el Juzgado Ejecutor de Medidas practicó el embargo preventivo decretado por este Juzgado sobre “el cincuenta por ciento (50%) de los conceptos señalados ut-supra identificados, que le puedan corresponder al ciudadano OSCAR RAMON CEBALLO SILVA, antes identificado, como consecuencia de la relación laboral que tiene con el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, hasta cubrir el monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 54.000,00)”, y estos conceptos señalados ut supra, a que se refiere el Juzgado mencionado, son el “cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder al ciudadano OSCAR RAMON CEBALLO SILVA”, como lo señala el actor en el acto de embargo, es decir, que el Juzgado Ejecutor de Medidas no atendió a la disposición legal analizada que prohíbe el embargo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales mientras no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos, que para la fecha equivalen a sesenta y un mil ciento noventa y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 61.194,50) a razón de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89) el salario mínimo, conforme a Decreto del Ejecutivo Nacional.
Es evidente, pues, que el Juzgado Ejecutor practicó la citada medida sin poseer la información necesaria para determinar el monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales del demandado, para así verificar si tales beneficios excedían o no a cincuenta (50) salarios mínimos y, en caso afirmativo, proceder al embargo del excedente en los porcentajes y límites previstos ex articulo 163.
Por tales motivos, este Juzgador considera que tal actuación del citado Tribunal infringió la disposición del artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, al practicar un embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los beneficios adquiridos por el trabajador, ya mencionados, hasta alcanzar la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 54.000), cuestión por la cual este Juzgador estima necesario revocar la medida preventiva de embargo recaída sobre los conceptos descritos, como así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo, ello sin perjuicio de que se practique, nuevamente, embargo preventivo sobre las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, atendiendo a los límites y porcentaje previstos en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Por fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: RATIFICA, en todas sus partes, la medida preventiva de embargo decretada en forma general sobre bienes muebles propiedad del demandado, mediante auto de fecha 19 de julio de 2010. ASI SE DECIDE.
Segundo: REVOCA la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, aguinaldos, fideicomiso, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiese corresponder al demandado en el Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, ordenándose a oficiar lo correspondiente al citado Instituto. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado de la presente decisión.
En virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente sentencia interlocutoria, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez.,
Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión, se publicó en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
La Secretaria (t)
Abg. HELENE LANZ GOLDING
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