REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 4 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
Asunto: FP02-V-2010-000211
Resolución: PJ0262010000300
200 y 151°
Jurisdicción Civil
Vistos sin conclusiones

-I-
De la demanda

En el juicio de desalojo interpuesto por la abogada JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.673, en su carácter de apoderada de la ciudadana ANA RODRIGUEST viuda de MAST, titular de la Cédula de Identidad N° 3.020.883, contra la ciudadana KELSI ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.297.802, representada por el defensor judicial designado por este Tribunal, abogado TOMAS CLARK CASTRO, inscrito en el citado instituto bajo el número 93.287, alega la parte actora, en resumen de sus argumentos, lo siguiente:

Que su representada celebró, en forma verbal, un contrato de arrendamiento con la ciudadana KELSI ROMERO, sobre un inmueble ubicado en la calle Maracay, Barrio Virgen del Valle de esta ciudad, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, ubicada en la calle Maracay, en el sitio denominado hoy Virgen del Valle de esta ciudad, con una superficie aproximada de cuatrocientos veintisiete metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (427,63 mts2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Con una casa y solar de Carmen Pérez de Quesada y la familia García con veintidós metros y cincuenta y siete centímetros (22,57 mts.); Sur: Casa y terreno originalmente de la familia Carvajal Mast, posteriormente fue de la familia Chancelor y ahora pertenece a la familia Garcés, con veintidós metros y treinta y dos centímetros (22,32); Este: Con terreno y galpón que pertenecen a la empresa RUST Y MUEBLES C.A., con dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts.) y oeste: Con la calle Maracay que es su frente, con veintiún metros y ochenta y cuatro centímetros (21,84 mts.)

Arguye que el contrato de arrendamiento verbal rige entre las partes desde el 1 de enero de 2009, habiéndose convenido en un canon de arrendamiento de doscientos bolívares (Bs. 200) para ser cancelados por mes vencido, dentro de los primeros cinco días de cada mes.

Manifiesta que la arrendataria ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2009 (último mes cancelado) y además se niega a mudarse de la vivienda a pesar de los múltiples requerimientos que en ese sentido le ha solicitado la arrendadora, quien es una persona de la tercera edad que necesita del dinero que debe producirle el inmueble de su propiedad y que la arrendataria está en mora en sus pagos desde el mes de marzo de 2009, es decir, que debe los cánones de arrendamiento de diez meses consecutivos, incurriendo así en la causal de desalojo del ordinal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ello demanda a KELSI ROMERO en lo siguiente:
1° Desocupar y entregar la casa arrendada y el terreno donde está construida totalmente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que la recibió y solvente de los servicios públicos utilizados durante el período de ocupación del mencionado inmueble.
2° Cancelar la deuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, discriminados así: Deuda de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2009 y enero de 2010 a razón de doscientos mil bolívares (Bs. 200) lo cual alcanza a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2000)
3° Los intereses generados por la suma adeudada hasta la terminación de este procedimiento.
4° La cancelación de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la terminación del presente procedimiento.
5° La cancelación de los recibos y facturas de los servicios públicos que se encuentren pendientes al momento de hacer la entrega definitiva del inmueble en base a los previsto en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes.
6° Los arreglos y reparaciones que necesite el inmueble para dejarlo en condiciones óptimas de habitabilidad tal como lo recibió en el momento de celebrar el contrato.
7° La cancelación de las costas y honorarios profesionales de este procedimiento.

Estimó la presente demanda en cuarenta unidades tributarias.

-II-
De la contestación de la demanda

Una vez realizadas las gestiones necesarias para la citación personal del demandado sin lograr ésta, y previo el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación por carteles (expedición, publicación y consignación), se procedió a designar como defensor judicial al abogado TOMAS CLARK CASTRO, ya identificado, el cual aceptó el cargo y prestó el correspondiente juramento de ley en fecha 12 de julio de 2010, consignando escrito de contestación de demanda en fecha 2 de agosto de 2010, en la cual expuso los siguientes alegatos:

Que personalmente se comunicó con la demandada de autos con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento de juicio de desalojo en su contra, así mismo indicándole que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso.
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser manifiestamente falsos los supuestos señalados por la parte actora en su libelo; la existencia de un estado de insolvencia desde el mes de marzo de 2009 por parte de su representada; el monto estimado de la demanda por dos mil bolívares (Bs. 2.000); que su representada tenga que cancelar las costas y costos del procedimiento; y que su representada tenga que entregar de manera inmediata el inmueble en las mismas condiciones en que fue recibido, libre de personas y bienes.

-III-
De la reposición de la causa

Por cuanto los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como lo ordena el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, considera necesario analizar la actuación del defensor judicial designado en la presente causa para ejercer el derecho de defensa en nombre de la demandada.

En este sentido, ha sido constante y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia –en sus distintas Salas-, en la cual se manifiesta la necesidad de que el defensor judicial designado en juicio, ante la imposibilidad de la práctica de la citación personal del demandado, realice todas las diligencias que esté en su alcance a los fines de contactar al demandado para preparar su defensa, es decir, acudir a su domicilio o al lugar donde ejerza sus actividades laborales o comerciales si estas constan en autos.

Al efecto, la Sala Constitucional del citado Tribunal, en sentencia del 26 de enero de 2004 (L.M. Díaz en amparo, Exp. 02-1212, Sent.N° 33), ratificada en posteriores oportunidades y por otras Salas, expuso lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Como se evidencia de la sentencia citada, es de impretermitible cumplimiento que el defensor judicial acuda a la dirección del defendido y contactarlo (de ser posible) a los fines de preparar una adecuada defensa, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que la demandada pudiese haber tenido excepciones de fondo que oponer a la demanda interpuesto en su contra.
La misma Sala Constitucional, mediante sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 señaló que:
“(…) Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de su defensor ad litem …”(…)

En este orden de ideas se observa en el sub iudice que en un primer término, el defensor judicial designado manifiesta, en el escrito de contestación de la demanda, que se entrevistó con su defendida, procediendo a negar todos los hechos alegados en el escrito de demanda.
Hilvanando así las cosas, considera este sentenciador, que en aras de la transparencia procesal, es necesario que el defensor judicial deje constancia del día y la hora en que efectivamente se trasladó a la residencia o domicilio de la demandada a los fines de ponerse en contacto con ella, todo para que no quede duda alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar a la defendida, e igualmente cuáles fueron las resultas de tal entrevista y las instrucciones dadas por su representada para el ejercicio de su derecho a la defensa. En caso de no conseguirla, la identificación de la persona o personas con quienes se entrevistó o a quienes les hizo entrega de las notificaciones respectivas o, en todo caso, manifestar que no había persona alguna a quien solicitarle información acerca del paradero del defendido o que nadie acudió al llamado que hiciere a la puerta del domicilio, todo ello –se repite- para que no dude alguna de que realmente hizo las gestiones necesarias para contactar a la demandada. El defensor judicial no dejó constancia en autos de haber realizado alguna de estas gestiones.
Todo lo planteado, a todas luces, constituye una vulneración al derecho a la defensa del demandado previsto en el ordinal 1° ex artículo 49 constitucional, lo que obliga a este Juzgador a reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial que cumpla con lo decidido en este fallo, como expresamente será ordenado en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor judicial con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso, quien deberá realizar todas las gestiones necesarias para contactar a la demandada y preparar una adecuada defensa, dejando constancia expresa en autos de haber cumplido dichas diligencias con sus resultas (lugar, día y hora de las gestiones) y de haberse puesto contacto con su defendida, indicar las instrucciones dadas por su representada para el ejercicio de su derecho a la defensa o, en todo caso, asistirla en su defensa. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a las partes de de la presente decisión, conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS. La Secretaria (T.)

Abg. HELENE LANZ GOLDING
La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria (T)

Abg. HELENE LANZ GOLDING