REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolivar, 19 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-000286
Resolución Nº PJ0262010000327


En fecha 03 de Agosto de 2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE VARGAS FLORES y MILENA DEL CARMEN VACLAV venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.876.716 y V- 14.043.288 debidamente asistidos por el ciudadano: LOUISE HURTADO abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.789 respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de Mayo del 2000, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 90, folios 203 al 204 de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2000, llevados por el mencionado despacho, que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle, principal del barrio David morales bello, casa Nº 5, de esta Ciudad, se separaron de hecho en el mes de agosto de 2003 y hasta la presente fecha han vivido cada uno por su lado sin que haya habido en ningún momento reconciliaron, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 06 de Agosto de 2010 se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el : FP02-F-2010-000286, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó en fecha 26 de Octubre de 2010, siendo consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Octubre de 2010.

En fecha 27 de Octubre de 2010, compareció el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY en su carácter de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Publico, presentó escrito señalando: Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, de Divorcio 185 –A interpuesto por los ciudadanos: JULIO ENRIQUE VARGAS FLORES y MILENA DEL CARMEN VACLAV ambos suficientemente identificados en autos, y estando en la oportunidad legal para emitir la opinión correspondiente, observa: Cumplidos como han sido los extremos legales; esta representante de la Vindicta Pública emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos supra mencionados.-

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: JULIO ENRIQUE VARGAS FLORES y MILENA DEL CARMEN VACLAV, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias, observándose lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem.
Liquídese la sociedad conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez,
Dr. Noel Aguirre Rojas
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha. Siendo las nueve y treinta de la mañana (09:35 a.m.).
La Secretaria T,

Abg. Helene Lanz Golding