REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 03 de noviembre del año 2010
200º y 151º

Asunto: FP02-V-2010-0001566
Numero de Resolución:PJ0242010000284
Vista la anterior demanda por ACCION DE INCUMPLIMIENTO CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS interpuesta por la ciudadana NILZA MARIA DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.899.211, debidamente asistida por el Abg. ALCIDES ESTEVEZ MARIÑO, Inpreabogado N° 76.295, contra el ciudadano EDDY QUIROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.938.640, revisados como han sido los recaudos que acompañan la demanda, a los fines de proceder a la admisión o no de esta causa, pasa esta Juzgadora a observar:
De una revisión al escrito contentivo de la acción de incumplimiento con los daños y perjuicios causados y del fundamento alegado por el actor se desprende que la pretensión intentada es el desalojo del inmueble por la falta de pago, de conformidad a lo establecido en el articulo 34, literal “a”, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, pretende la resolución del contrato de arrendamiento, y resarcimiento de daños y perjuicios. Evidentemente existe una mezcla entre la Acción de Desalojo y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, así como también la acción de Daños y Perjuicios, siendo frecuente en la práctica la confusión de ellas.

Así tenemos que El contrato de Arrendamiento puede ser objeto de resolución conforme lo dispuesto en el articulo 1.167 del Código Civil, “ … si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (destacado del Tribunal). Tal como acontece con cualquier otro contrato sinalagmático o bilateral, con la diferencia en cuanto al tipo de relación, especialmente en orden con el tiempo de su duración, dado que la relación arrendaticia para ponerle termino a la misma, debido a su incumplimiento, puede ser por tiempo determinado, a plazo fijo o de duración indeterminada, siempre que en esta última el motivo conducente a la resolución no se encuentre dentro de las taxativas causas del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, pues de ser así la demanda será solo de DESALOJO, como así lo contempla la norma “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales (…) .” desprendiéndose del libelo de la demanda y demás actas procésales que las distintas acciones interpuestas se fundamenta en las causales establecidas en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI) debiendo tomar en cuenta la exclusión del derecho de resolución en los contratos verbales o por escrito por tiempo indefinido, cuando el motivo es alguno de los contemplados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI); puede por otra parte apreciarse la demandante solicita la Acción de Incumplimiento con los Daños y Perjuicios causados, Resolución del Contrato de Arrendamiento, al igual que el Desalojo, por haber dejado de cancelar 22 mensualidades consecutivas, a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50), correspondientes desde el mes de Enero del año 2009 hasta la presente fecha 27-10-2010.

La parte actora se centra en la desocupación y entrega del inmueble, como bien sucede en las causas de desalojo y que consecuencialmente pudiera suceder en las causas de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siempre que no sea por alguna de las causales de desalojo indicadas en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (LAI); como sucede en el caso que nos ocupa, situación que indica que el objeto principal es conseguir la devolución del inmueble a su propietario, sin embargo es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la norma.

Analizando los argumentos planteados por la actora, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso, aun cuando es aplicable en cualquiera de las acciones el procedimiento breve, la normativa que las regula, los efectos y las causas son distintas; por lo cual ante esta situación no debe admitirse la demanda. Pues bien teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; el desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner termino al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley, existiendo diferencias de éste con la resolución del contrato por cuanto esta se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo determinado e indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede dejarse pasar por alto tan significantes situaciones que se desprende del estudio del expediente, por lo que se puede apreciar del libelo de la demanda que la acción principal ejercida por la parte accionante esta referida a la acción de Desalojo, la cual para su procedencia sólo podrá demandarse en base a las causales taxativamente previstas en la Ley, sin perseguir con ella ninguna figura indemnizatoria, como lo señala la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto el único objeto de esta acción es recuperar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; por otra parte, si bien es cierto que el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que “cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía” no es menos cierto que aún cuando los daños y perjuicios pueden ocasionarse con motivo de una relación arrendaticia, éstos no pueden ser tramitados a través del procedimiento breve, ya que el procedimiento aplicable al mismo es el ordinario contenido en nuestra ley adjetiva.

Así las cosas, tenemos que la acción de desalojo esta dirigida a solicitar la devolución del inmueble arrendado a través de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, por consiguiente; la sentencia en su parte dispositiva al declarar con lugar la demanda deberá ordenar la entrega del inmueble cuya desalojo se solicitó, libre de bienes y personas, y por supuesto el pago de los cánones insoluto que es lo que da impulso para accionar, esa es la finalidad de la acción, por lo que el demandante no puede pretender obtener algo diferente a ello, situación esta que es la que se ha planteado en el caso de autos, al demandarse simultáneamente, el pago de cierta cantidad de de dinero por daños y perjuicios, lo cual resulta totalmente improcedente ya que ambas peticiones, han de tramitarse por procedimiento totalmente distintos uno del otro, por lo que se excluyen entre sí y por ende deben de tramitarse por procedimientos totalmente distintos. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 78 establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellos cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

En el presente caso, observa esta Juzgadora que del contenido del libelo de la demanda las pretensiones solicitadas por el actor se tramitan por procedimientos diferentes; así tenemos que el desalojo de inmuebles es un procedimiento especial, breve y sumario regulado en la Ley de arrendamientos inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve previsto en el Capitulo, del Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, mientras que los daños y perjuicios reclamados, son tramitados a través del procedimiento ordinario establecido en la Ley adjetiva.

Como consecuencia de todo lo expuesto, observa esta sentenciadora que, la presente demanda desde cualquier punto de vista que se observe, resulta forzosamente Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones, es decir, que la actora no supo activar correctamente la acción siendo forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION. Así se decide.-
La Juez Temporal.,

ABG. SORAYA CHARBONE PEREZ

La Secretaria,

ABG. LOYSI MERIDA AMATO

Asunto: FP02-V-2010-0001566
Numero de Resolución:PJ0242010000284