REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
200º y 151º
ASUNTO: FP02-F-2010-0000229
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000283
Con fecha 22 de Junio de 2.010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos ELVIS ALFREDO TIN GITTENS Y ALFIA DE JESUS MARTINEZ REQUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.855.127 y V- 8.896.920, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la profesional del derecho BRIGIDA DAISY RAMOS BARRETO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula No. 130.037 y de este mismo domicilio; cursante al folio dos (02).
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de Marzo de 1.985, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, Número Ciento Cuarenta y Seis (Nº 146), folio Nº 146, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Despacho, durante el año 1985, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio tres (03).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente y señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Igualmente expusieron durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que repartir, y así lo hace constar el Tribunal;
Que desde el 15 de Enero del año 1987, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 01 de Julio de 2010, este Tribunal dictó auto de admisión a la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado la Boleta, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 12 de julio de 2010; y en fecha 19 de Julio de 2.010, la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia solicitando de este Despacho inste a las partes a consignar copias debidamente certificadas del acta de matrimonio completa, y una vez consignada se proceda a librar nueva notificación a fin de emitir opinión en la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 21 de Julio de 2010, se acordó lo solicitado por la representación fiscal y se instó a las partes a consignar copias debidamente certificadas del acta de matrimonio completa. En fecha 03 de Agosto de 2010, comparece la ciudadana ALFIA MARTINEZ REQUENA, asistido por la abogada en ejercicio BRIGIDA RAMOS BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 130.037, y mediante diligencia procedió a consignar copias debidamente certificadas del acta de matrimonio completa emitida por la Registradora Civil Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital. En fecha 06 de Agosto de 2010 se procede a librar nuevamente boleta de notificación a la representación fiscal correspondiente. En fecha 06-08-2010, se libro boleta de notificación a la representación Fiscal. En fecha 11-08-10, comparece nuevamente la Abogado ANARGENIS CAMPOS, en su condición de Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y presentó diligencia solicitando de este Despacho inste a las partes a consignar copia de certificadas de la partidas de nacimientos y/o cedulas de identidad de los mismos, y una vez hecho esto se proceda a librar nueva notificación a fin de emitir opinión en la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 20-09-10, este Tribunal libró auto indicándole a la parte a consignar copia de certificadas de la partidas de nacimientos y/o cedulas de identidad de los mismos, y mediante diligencia la ciudadana ALFIA MARTINEZ REQUENA titular de la cédula de identidad Nº 8.896.920, debidamente asistida por la abogada BRIGIDA RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nª 130.037, y consigna a los fines de dar continuidad los documentos solicitado como las copias certificadas de Acta de Nacimiento y Fotocopias de las Cédula de Identidad de los ciudadanos KERLIN JOSE, ALFIA MAYLIN Y JUAN ALFREDO TIN MARTINEZ, y procedió a librar nuevamente boleta de Notificación Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fín de emitir la opinión conducente.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ELVIS ALFREDO TIN GITTENS Y ALFIA DE JESUS MARTINEZ REQUENA,, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretaria de la Parroquia Sucre Departamento Libertador del Distrito Federal, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los DOS (02) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg.- SORAYA CHARBONE PEREZ
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (2:45 P.M.).
La Secretaria.
Abg. Loysi Mérida Amato.
MEF/Lmapaquirma
ASUNTO: FP02-F-2010-0000229
RESOLUCIÓN N° PJ0242010000283
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