REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, once de noviembre de dos mil diez.
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000120
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000296
PARTE ACTORA: HABIB GEORGE KAYYAL KANMA y ZAHIDA AZAR DE KAYYAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.658.741. y V- 15.636.277, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MEDINA y MARIA VANESSA CHAYB MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.508 y 133.171, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JAIKA MILAGROS PEREZ CARRILLO y BLANCA EMILY CARABALLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.566.140. y V- 1.729.525, respectivamente y de este domicilio.- No tienen apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por los ciudadanos HABIB GEORGE KAYYAL KANMA y ZAHIDA AZAR DE KAYYAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.658.741. y V- 15.636.277, respectivamente y de este domicilio, representados judicialmente por los abogados en ejercicio JOSE ANTONIO MEDINA y MARIA VANESSA CHAYB MUJICA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 105.508 y 133.171, así como los recaudos a ella acompañados, este Tribunal luego de una revisión de los mismos y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, observa lo siguiente:
- Que el escrito libelar fue introducido para su distribución el día 01 de octubre de 2010, y acompañado al mismo no constan los instrumentos que fundamentan la pretensión, por lo que en fecha 21 de octubre de 2.010, este Tribunal dictó auto saneador exhortando a la parte actora a consignar en original los efectos cambiarios referidos en el libelo de demanda, y anexados en copia simple “L1” y “L2”, así como copia certificada del instrumento poder que se anexó marcado “A”, concediéndole un lapso de CINCO (05) días de despacho a tal fin.
- Y visto que hasta la presente fecha la parte actora no ha dado cumplimiento a tal solicitud, es decir, no ha consignado los instrumentos prenombrados, por ante la secretaría de este despacho, indica este Juzgado en base a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil: “ El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. ( negrilla nuestra)
3° Cuando el derecho que se alega esta subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
En base al anterior razonamiento este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la presente demanda INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. SORAYA CHARBONÉ.
LA SECRETARIA.
Abg. LOYSI MÉRIDA AMATO.
SCH/Lma/jennifer
ASUNTO: FP02-M-2010-000120
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242010000296
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