REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: FP02-M-2010-000063
RESOLUCION N°: PJ0242010000297

En la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), tiene incoado el ciudadano LEONARDO ALBERTO SISO INCAMISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.757.743, debidamente asistido por la Dra. AIDA TOLEDO, inpreabogado N° 85.193, contra la ciudadana MARY INES RONDON DE CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.342.494, y de este domicilio, este Tribunal observa lo siguiente:

Que cursa al folio 57 del presente expediente diligencia de fecha 20-09-10 suscrita por la parte actora en la cual solicita se le designe Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual es acordado en fecha 23-09-10, recayendo dicho cargo en la persona de la abogada en libre ejercicio SILVANA SILVA CASTRO, Inpreabogado N° 132.634, y de este domicilio, a quien se le libró la respectiva Boleta de Notificación (folio 59), la cual fue firmada por la prenombrada abogada en fecha 27-09-10, y consignada en la misma fecha por el alguacil de este Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consta a los folios 60 y 61. La defensora judicial procedió a juramentarse del cargo designado, al segundo (2do) día de despacho, es decir el 29-09-10. Consta al folio 64, que el día 14-10-10, la parte actora solicitó el emplazamiento de la defensora Judicial, siendo acordada en fecha 25-10-10, librándose la boleta de Intimación a los fines de que una vez intimada procediera a pagar apercibido de ejecución o formulara la oposición dentro de los Díez (10) días de Despacho siguientes a su intimación, entre las horas comprendidas de (8:30 a.m., a 3:30 p.m.,) para consignar por una sola vez las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. F-35.000, oo) por concepto de capital adeudado.- SEGUNDO: Los intereses moratorios generados desde la fecha de exigibilidad del instrumento cambiario calculados en CINCO POR CIENTO (5%) aproximadamente en la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F12.000,oo) discriminado en la siguiente forma: Letra “A” 21/09/2009 hasta 29/04/2010 07 meses por 5%, por Bs.-F 12.500 hasta los actuales momentos generando intereses de Bs.F-12.500,oo.- TERCERO: Los gastos de cobranza estimados en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo).- CUARTO: El derecho de comisión por el instrumentos cambiario, calculados en SEIS POR CIENTO (6%) sumando el instrumento cambiario totalmente vencido la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 735,oo). QUINTO: El debido ajuste monetario de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, cuya cantidad se determinará por experticia complementaria del fallo.- SEXTO: Las costas y costos procesales prudencialmente calculados por este Tribunal.- SEPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea decretado medida preventiva de embargo.- Con la advertencia que vencido dicho lapso no apareciere acreditado en autos haber consignado dicha cantidad o formulado la oposición debida se procederá como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada y en consecuencia a la Ejecución Forzosa de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.- De conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 585 ejusdem, este Tribunal Decretó Medida de Preventiva de Embargo sobre Bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 78.750,oo), que corresponde al doble de la suma principal demandada, incluidas las costas procesales calculadas por prudencialmente por este Tribunal es decir la suma de OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100,oo (Bs. 8.750,oo)

A los folios 69 al 71 cursa consignación hecha por el alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber sido firmada la prenombrada boleta por la defensora Judicial, en fecha 26-10-10, sin embargo, la defensora judicial no dió cumplimiento a su obligación de ser diligente conforme a la normativa legal, lo que se traduciría en una total indefensión para la parte demandada, aun cuando consigna escrito de contestación el día 08-11-10, y en el cual manifestó agotar las vías para dar con el paradero de su representado sin poder lograrlo.

Igualmente al capitulo V del escrito de contestación de demanda, lo hace refiriéndose a un juicio distinto al presente manifestando: que “Rechazo, niego y contradigo que mis representados incurrieron en una acción ilegal de sub-arrendamiento puesto que celebraron contrato de arrendamiento verbal con la nueva administradora del inmueble Consultores Rodríguez Mast & Asociados”. (Destacado del Tribunal)

Aduce en el capitulo VI, “Rechazo, niego y contradigo que mi representada se encuentre insolvente desde el 29 de septiembre del 2.009”. (Destacado del Tribunal)
Se está en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.”


En el presente caso se evidencia que la defensora no cumplió con la misión de contactar a su defendido a pesar de constar en autos con exactitud el lugar de su residencia, todo lo cual conlleva a la inexistencia de la defensa, como sifuera poco en su escrito confunde el juicio objeto de la presente con otro juicio cuando manifiesta “…. que mis representados incurrieron en una acción ilegal de sub-arrendamiento puesto que celebraron contrato de arrendamiento verbal con la nueva administradora del inmueble Consultores Rodríguez Mast & Asociados”.

Considera que suscribe que la razones antes señaladas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

Siendo así las cosas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; decreta la Reposición de la causa al estado de designar nuevo Defensor Judicial, evitando la indefensión de quien ha sido demandado en la presente causa. Cargo que recaerá en la persona de la ciudadana VANESSA DE LOS ANGELES HERRERA TOVAR, abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.384, a quien se ordena librar la respectiva boleta de notificación. Así se decide.

Dada, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

La Jueza Temporal.

Abg. Soraya Charboné.-
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
SCH/Lma/jennifer

ASUNTO: FP02-M-2010-000063
RESOLUCION N°: PJ0242010000297