REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: FP02-L-2010-000180
Vista la Diligencia de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, presentada por el ciudadano MANUEL CASTILLO CABELLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.962, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada, en la cual solicita que se declare la Perención en la presente causa; este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que integran este expediente se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha Nueve (09) de Junio de 2010 el Tribunal Tercero (3º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar se declaró Incompetente por el Territorio en esta causa y Declinó su competencia en un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar por lo que ordenó su remisión para darle continuidad al procedimiento.
SEGUNDO: El día Veintitrés (23) de Septiembre de 2010 el Abogado JOSE GREGORIO ASCANIO, presentó Escrito reformando la demanda que dio origen a esta causa, para que la misma se tramitara por ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución con sede Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
TERCERO: En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2010, se admitió la demanda y se practicó la notificación de la empresa demandada el día Trece (13) de Octubre de 2010, por lo que una vez certificada la última actuación por la secretaria de este Juzgado se dio inicio al lapso para que se celebrará la audiencia preliminar, sin que hasta ese momento la parte demandada planteara la existencia de algún vicio en el procedimiento.
CUARTO: Adicionalmente, es necesario dejar constancia que en este Tribunal siendo las 9:30 a.m. del día Veintinueve (29) de Octubre de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en el presente Asunto, por lo que las Partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas con los anexos respectivos, tal como se evidencia en acta levantada a esos efectos. La audiencia se desarrollo en un ambiente de conciliación y armonía sin que los asistentes formularan observaciones sobre algún vicios del procedimiento, quedando las mismos convocados para la continuación de la Audiencia Preliminar a celebrarse el día Doce (12) de Noviembre de 2010 a las 10:00 a.m.
Aunado a lo anterior, es menester subrayar el contenido del Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de partes, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
A la luz de la citada norma, vale indicar que, el solicitante de la declaratoria de perención debió señalar la existencia de un determinado vicio de nulidad en el procedimiento en la Instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que de la revisión efectuada al caso en estudio, se evidencia la ausencia de tal alegato.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para este Tribunal Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la causa, de conformidad con el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
Abg. OLGA VEDE
LA SECRETARIA
ABG. MAGLY MAYOL
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