REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes veintinueve (29) de noviembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000234
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARIA EMMA ROBAYO BUSTOS, venezolana, portadora de la cédula de identidad n°. V- 16.164.714 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: La abogada MARIA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 45.277.
DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, del Estado Bolívar, inscrita por ante Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de noviembre de 1983, asentada bajo el Nro. 1, Tomo 12, segundo trimestre del año 1983.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados OSIRIS DELGADO y VIOLETA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.934 y 92.916, respectivamente.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 29 de julio de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EMMA ROBAYOS BUSTOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; suspendida y reanudada por acuerdo entre las partes, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el lunes 15 de noviembre de 2010, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 22 de noviembre de 2010, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, fundamento el recurso en que la sentencia de juicio declaró sin lugar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional solicitadas, declarando que mí representada no demostró el nexo de causalidad, el Tribunal a quo no consideró las pruebas que insertas a los folios 28 al 35, en los cuales consta que la trabajadora realmente padece la enfermedad. Si fue demostrado por el médico tratante y la prueba de evaluación residual en la cual se establece la enfermedad debida a alteraciones ergonómicas en el lugar donde se desempeñó, siendo no óptimo. Las complicaciones y dificultades para estar sentada, acostada o parada fueron evidenciadas y establecida las causas ergonómicas, lo cual imposibilita su desempeño en el trabajo. Sostiene la recurrida que de manera genérica describimos las labores, lo cual no es cierto, están en el libelo, todas las tareas desempeñadas desde la mañana hasta la noche, dedicada a barrer pisos, limpiar ascensores, movimientos de dociflexión constante, cargar pipotes de basura, esto aunado al informe terapéutico y el informe del INPSASEL, estableciéndose que estos trabajos bajo los riesgos ergonómicos exacerbaba la en enfermedad y se le instó al patrono que cambiara de trabajo, lo cual no ocurrió, además la trabajadora no está inscrita en el Seguro Social, no tenía ayudante, esto está relacionado con la causa de la lesión, a los cinco años en la empresa se le produjo la enfermedad por lo que solicito se declare la enfermedad ocupacional y con lugar el recurso.
La representación judicial de la parte demandada expuso:
Ciudadano Juez, como usted puede observar, el Juez Quinto de Juicio del Trabajo, argumenta analíticamente la responsabilidad de la empresa, pues bien allí analiza muy detenidamente que la demandante no demostró la relación de causalidad y dice que la parte actora pretende servirse de unos documentos de terceros que fueron debidamente desestimados. No se demuestra la relación entre la enfermedad padecida y la labor desempeñada. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia recurrida.
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de la demanda alega lo siguiente:
- Que ingreso a prestar sus servicios como conserje contratada por la Junta de Condominio Oasis, el día 28 de octubre de 1998, siendo despedida injustificadamente el día 11 de noviembre de 2005, la misma prestó servicio por un tiempo de siete (07) años y trece (13) días.
- Que debía limpiar todos los días los pisos y las demás áreas, dos (02) o tres (03) veces a la semana, alega que también le correspondía regar en las mañanas y en las tardes jardinerías, limpiar y lavar las áreas y los baños de la piscina.
- Que trabajaba mas de 12 horas al día de lunes a sábado, a veces solo con un (01) día de descanso (domingo), debía levantarse a las 5:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 m, y de 2:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la tarde, sin contar con los trabajaos de emergencias.
- Que a partir del año 2002, es decir, a cuatro (04) años y medio de trabajo en conserjería, a los 39 años de edad comenzó su representada a sentir fuertes dolores de espalda y en una pierna.
- Que se dirigió al Dr. OSCAR MARTÍNEZ, especialista neurocirujano, quien le indico después de evaluarla en varias oportunidades, que se realizara resonancia magnética, la cual arrojo los siguientes resultados: rectificación del eje lumbar con artrosis leve, discopatía degenerativa entre L3-L4 Y L5-S1, con hernia discal forminal extrema L4-L5 que comprime la raíz emergente, hernia discal central concéntricas L5-s1.
- Que en fecha 14 de junio de 2004, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde es tratada el día 15 de junio de 2004, por un especialista médico cardiólogo, quien le diagnostica prolapso de la válvula mitral.
- Que durante el período de sus vacaciones, de las cuales fueron pagadas cuatro (04) de ellas, por lo que no descansaba entre un periodo a otro el cual contribuía con la progresividad de la enfermedad ocupacional.
- Que reclama por los siguientes conceptos: diferencias de prestación de antigüedad, diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencias de vacaciones vencidas y fraccionadas, diferencias de bono vacacional, vencidas y fraccionadas, indemnización por daño moral, indemnizaciones por enfermedad ocupacional, daño material y daño emergente y daño moral.
- que demanda por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 171.086,26).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada de autos no presentó escrito de contestación de la demanda.
De tal manera, que al no contestar se le tiene por confeso y el Tribunal sentenciará conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por lo que de conformidad con esta norma, aún cuando este sentenciador debe ajustarse a la confesión del demandado, la pretensión demandada debe ser analizada, para determinar la procedencia o no de cada uno de los conceptos demandados, en consecuencia procede esta Alzada a emitir su pronunciamiento al respecto de la siguiente forma:
IV
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO POR LAS PARTES
DE LA DEMANDANTE:
- Constancias de Trabajo de fechas 25-04-200 y 02-04-2005 cursantes del folio 91 y 92 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, siendo que de la documental se evidencia que la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO ocupó el cargo de conserje en el edificio Oasis con un sueldo mensual de Bs. 90,00 en fecha 28 de octubre de 1998 y en fecha 04 de abril de 2005, un sueldo mensual de Bs. 321,23, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Comprobantes de Egreso cursantes del folio 93 al 107 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, siendo que de la documental se evidencia los pagos realizados a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, correspondiente a los meses de agosto, diciembre 2001, febrero 2002, marzo 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002, agosto 2002, septiembre 2002, noviembre 2002, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de fecha 22-12-2003 cursante al folio 108 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, de allí que de la documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de aguinaldo del año 2003, por la cantidad de Bs. 129,55 de fecha 22/12/2003, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Comprobantes de Egreso cursantes del folio 109 al 112 de la primera pieza del expediente; La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado, en dichas documentales se evidencia los pagos realizados a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, correspondiente a los meses de enero 2003, febrero 2003, marzo 2003, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de fecha 30-04-2003 cursante al folio 113 de la primera pieza del expediente, siendo que de la documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de la segunda quincena del mes de abril de 2003, por la cantidad de Bs. 95,04 de fecha 30/04/2003, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Comprobantes de Pago cursantes del folio 114 al 125. La parte demandada no hizo ninguna observación, siendo que de la documental se evidencia los pagos realizados a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, correspondiente a los meses de mayo 2003, por la cantidad de Bs. 95,04; junio 2003, por la cantidad de Bs. 95,04 y el mes de julio 2003, por la cantidad de Bs. 104,5, septiembre 2003 por la cantidad de Bs. 104,5, octubre 2003 por la cantidad de Bs. 123, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de fecha 15-08-2003 cursante al folio 120 al 121, en dichas documentales se evidencia el pago realizado en fecha 15/08/2003, a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto del mantenimiento conserje por la cantidad de Bs. 104,5 y en fecha 29/08/2003, la cantidad de Bs. 104,5, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibos de Pago cursantes del folio 126 al 157 de la primera pieza del expediente; La parte demandada no hizo ninguna observación, los mismos no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en dichas documentales se evidencian los pagos realizados a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por los conceptos siguientes: quincena del 1/12 al 15/12/2003; del 16/01 al 31/01/2004; 01/02/ al 15/02/2004; del 15/02/ al 29/0272004; intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 60,00; del 01/03 al 15/03/2004; por concepto de conserjería la cantidad de Bs. 123,55; del 01/05 al 15/05/2004; de la primera quincena del mes de junio por la cantidad de Bs. 148,3; del 16/06/ al 30/06/2004; de la primera quincena del mes de julio de 2004; de la segunda quincena del mes de julio 2004; de la quincena del 01/08/ al 15/08/2004; de la segunda quincena del 15/08/ al 31/08/2004; de la primera quincena del 01/09/ al 15/09/2004; de la segunda quincena del mes de septiembre de 2004; de la primera quincena del 01/10/ al 15/10/2004; de la segunda quincena del mes de octubre de 2004; de la primera quincena del mes de noviembre de 2004; de la segunda quincena del 15/11 al 30/11/2004; de la primera quincena del mes de diciembre de 2004; de la segunda quincena del mes de diciembre de 2004; por concepto de vacaciones por la cantidad de Bs. 396,2; ultimo día del mes de enero de 2005; primera quincena del mes de febrero de 2005; segunda quincena del mes de febrero de 2005; primera quincena del mes de marzo de 2005; segunda quincena del mes de marzo de 2005; primera quincena del mes de abril 2005; segunda quincena del mes de abril de 2005; por concepto de prestaciones del año 2004, por la cantidad de Bs. 616,02; por concepto de aguinaldo del año 2004, la cantidad de Bs. 160,62, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2002 cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, de la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2002, por la cantidad de Bs. 266,11, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2003 cursante al folio 159 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, de la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2003, por la cantidad de Bs. 345,94, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de vacaciones y bono vacacional año 2004 cursante al folio 160 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2004, por la cantidad de Bs. 396.20, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de vacaciones año 2000 cursante al folio 161 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de vacaciones y bono vacacional año 2000, por la cantidad de Bs. 182,40, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Comprobantes de Egreso cursantes del folio 162 al 163 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y bonificación de fin de año 2000, por la cantidad de Bs. 310,74 y pago de primera quincena del mes de septiembre de 2000 Bs. 64,80, en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 1999-2000 cursante del folio 164 de la primera pieza del expediente, por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2001-2002 cursante del folio 165 de la primera pieza del expediente. La referida instrumental no se encuentra suscrita por ninguna de las partes en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2002-2003, cursante del folio 166. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2002- 2003, por la cantidad de Bs. 399,12, la cual por tratarse de un documento privado tenido por reconocido, se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Recibo de Pago de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo 2003-2004, cursante del folio 167. La parte demandada no hizo ninguna observación. De la misma se evidencia el pago realizado a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por concepto de liquidación de prestaciones sociales del año 2003- 2004, por la cantidad de Bs. 556,02, la cual por tratarse de un documento privado tenido por reconocido, se aprecia y valora de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.-
- Planilla de Informe Forma 15-102-H de fecha 15-06-2004 cursante del folio 168 y 169. El medio de prueba analizado encuadra dentro de lo que la doctrina ha calificado como documento administrativo, pues contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza emanado de funcionario competente y destinado a producir efectos jurídicos. Por esas razones, el informe bajo análisis se ubica en una categoría intermedia entre el documento público y el documento privado que permite equipararlo al documento auténtico, fedatario público hasta prueba en contrario. El específico medio bajo comentario es, pues, un documento administrativo que debe tenerse como cierto, dado que no consta en autos otro medio que lo desvirtúe, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Exámenes de laboratorio cursantes del folio 170 al 174. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Planilla Cardiograma cursante al folio 175. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Planillas de Informes Forma 15-30; 15-102, cursante al folio 176 al 178, consulta médica de fecha 27-04-2005, de la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, la cual dicta un diagnóstico a una paciente de 42 años de edad, y diagnostica Lumbalgia crónica, discopatía degenerativa y hernia discal en L3, L4, L5 y S1. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Certificados de Incapacidad cursantes del folio 180 al 182. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental se evidencia que la actora estuvo de reposo desde el día 05/05/ 2005 al 11/05/2005; desde el 13/05/2005 al 20/05/2005, desde el 22/07/2005 al 29/07/2005, de la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO. Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Evaluación de Incapacidad Residual cursante al folio 183. La parte demandada no hizo ninguna observación, en dicha documental de fecha 29-06-2007, se evidencia la evaluación de incapacidad residual de la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, producto de hernia discal L4, L5, S1, El referido instrumento constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Constancia de fecha 21-07-2005 cursante al folio 184. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 29-06-2007 cursante al folio 185, de la cual se desprende: “Causa de la lesión: ALTERACIONES ERGONOMICAS DE LA COLUMNA LUMBOSACRA. Diagnostico: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1. Complicaciones: DIFICULTAD PARA ESTAR SENTADA Y ACOSTADA”. Igualmente observa este sentenciador que al vuelto de la documental, establece: “Paciente femenina, quien presenta enfermedad de naturaleza común degenerativa a nivel: L4-L5, L5-S1, exacerbada por esfuerzo físico sostenido. Requiere intervención quirúrgica, indicando evitar exposición a riesgos ergo nocivos (de sobreesfuerzo físico tales como cargar peso, subir y bajar escaleras, flexión del tronco).” Las referidas documentales constituyen un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Memorando de Remisión Forma 12-39 cursante al folio 186 de la primera pieza del expediente. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Providencia Administrativa de fecha 28-08-2007; 02-10-2007, cursante al folio 187. La parte demandada no hizo ninguna observación, de la cual se evidencia inspección realizada el 28-08-2007, por la Dirección de Afiliación y Fiscalización del IVSS, a la Junta de Condominio Oasis, motivo por el cual este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Acta de Requerimiento de fecha 28-08-2007; 02-10-2007, cursante al folio 188 y 190, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Escrito dirigido al Ministerio Público cursante del folio 192 al 193, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Inspección Judicial cursante del folio 194 al 205 La parte demandada no hizo ninguna observación, este sentenciador la aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Oficio de fecha 08-09-2005 cursante del folio 206 al 207. La parte demandada no hizo ninguna observación, este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Planilla de Reclamo, cartel de notificación y planilla para denuncias de fecha 15-03-2005 cursante del folio 208 al 210. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Escrito de fecha 03-04-2005 cursante al folio 211. La parte demandada no hizo ninguna observación, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
- Cartel Notificación de fecha 04-05-2005 cursante al folio 212. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Acta de fecha 06-07-2005 cursante al folio 213. La parte demandada no hizo ninguna observación, dicha documental se desecha ya que no aporta nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.
- Apertura de Procedimiento Evaluación de Puesto de Trabajo de fecha 29-03-2005 cursante del folio 214 al 215. La parte demandada no hizo ninguna observación. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Certificación de fecha 21-03-2006 cursante del folio 216 al 217. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento administrativo que fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en dicha documental se evidencia que la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, presenta hernia discal L3-L4; L5-S1, Lumbociatalgia crónica derecha agravada por el trabajo, siendo certificada con discapacidad parcial y permanente, al establecer el médico y el terapeuta ocupacional, lo siguiente: “Se evidenció a través de método de observación directa que las tareas ejecutadas por la trabajadora, requieren de exigencias músculo esqueléticas, bipedestación dinámica prolongada, posturas forzadas sostenidas, dorsiflexión y rotación de tronco e hiperextension de miembros superiores por encima de su plano de trabajo (existen evidencias epidemiológicas que indican que los trabajos sometidos a riesgos ergonómicos pueden iniciar o exacerbar patologías musculoesqueléticas como las que presenta esta trabajadora)” . Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Informe Medico de fecha 25-05-2005 cursante del folio 218 al 219. La parte demandada no hizo ninguna observación, de la misma se evidencia el diagnóstico médico y terapéutico ocupacional que presenta la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, LUMBALGIA CRÓNICA, HERNIA DISCAL FORAMINAL EXTREMA EN L4-L5 Y HERNIA DISCAL CENTRAL CONCÉNTRICA L5-S1, COMPRENSIÓN RADICULAR. Igualmente en su parte final, el informe del médico terapéutico ocupacional, establece lo siguiente: “Se ordena a la empresa con la urgencia del caso: Evaluación por Médicos Especialistas en Neurología y Fisiatría y además realizar exámenes clínicos y paraclinicos indicados por el especialista (…) La empresa deberá, exigir y canalizar el cumplimiento por parte de la trabajadora, de los controles médicos periódicos para recuperar y mantener su salud, incluyendo capacitación a todos los trabajadores en estilos de vida y trabajo saludables, en materia de higiene postural y manejo de cargas”. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Facturas por concepto de Terapias de fechas 25-10-2003 y 21-10-2003 cursante al folio 220. La parte demandada no hizo ninguna observación. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero no ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
-Factura de consulta medicas de fechas 05-08-2005 y 08-06-2004 cursante al folio 221 al 222. La parte demandada impugna dichas documentales. Las referidas documentales constituyen un documento privado emanado de tercero no ratificado mediante la prueba testimonial, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
- Certificado de Bachiller Integral cursante al folio 223 La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental prueba que la actora obstenta el título de bachiller integral. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Partida de Nacimiento cursante al folio 224 de la primera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. La referida documental constituye un documento público y por cuanto no fue objeto de impugnación y/o desconocimiento durante la celebración de la Audiencia de Juicio, dicha documental prueba que la actora a la fecha de la demanda tiene una hija menor de edad.
INFORMES: Este Tribunal ordenó oficiar a los siguientes ciudadanos e instituciones:
1) CAJA REGIONAL (SUR ORIENTAL) DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La cual consta cursante al folio 48 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. El referido informe fue emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en dicho informe se evidencia que en los archivos de dicha Institución no se encontraron registros de la Junta de Condominio Oasis, por el departamento de filiación en cuanto a la inscripción de esa junta de condominio como patrono, ni por el departamento de fiscalización, en consecuencia esta Alzada lo aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
2) HELITAC GUAYANA, S.A. La cual consta cursante al folio 157 de la tercera pieza del expediente. El referido informe fue emanado de la empresa HELITAC quien manifestó que no puede emitir veracidad de las afirmaciones hechas por la parte actora en la enfermedad ocupacional, con lo cual se evidencia que no consta lo solicitado por la actora en su prueba de informe, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3) AL DOCTOR LUIGI D`ANGELA PERONE. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
4) AL DOCTOR RAUL J. SILVA P: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
5) AL DOCTOR OSCAR MARTINEZ: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
6) AL DOCTOR JOSE MANUEL ALVIAREZ. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
7) AL DOCTOR GILBERTO PERALTA PRADA: Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, este Tribunal no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
8) AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL): La cual consta cursante a los folios 40 AL 41 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. el referido informe fue emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en dicho informe se evidencia que la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, acudió a las instalaciones de dicha Institución en fecha 28 de marzo de 2005, a fin de ser evaluada por el Departamento del Servicio Médico Ocupacional, quien certificó que la actora con hernia discal L3-L4, L5-S1, LUNBOCIATALGIA CRONICA DERECHA AGRAVADA POR EL TRABAJO, con discapacidad parcial y temporal, razón por la que se le aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
9) COLMEDICA IMPLANT, C.A. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
10) CLINICA PUERTO ORDAZ. La cual consta cursante a los folios 101 al 103 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada pide que se desestime dicho informe ya que no se demuestra lo alegado por la actora en el libelo de la demanda y además siendo una prueba instrumental que emana de un tercero debió ratificarse en juicio. La parte actora insiste en la validez de la prueba.
11) CORPOMEDICA, C.A. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar.
12) HOSPITAL DE CLINICAS CARONI, C.A.. La cual consta cursante a los folios 111 al 113 de la tercera pieza del expediente, el mismo se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
13) CLINICA CHILEMEX, C.A. La cual consta cursante al folio 65 de la tercera pieza del expediente. La parte demandada no hizo ninguna observación. el referido informe fue emanado de la CLÍNICA CHILEMEX C.A. y aunque no fue objeto de observación durante la celebración de la Audiencia de Juicio, el mismo indica que no aparece ningún registro en sus archivos de presupuesto a favor de MARIA EMMA ROBAYO, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
14) COMISARIA POLICIAL DE PUERTO ORDAZ (Nº 13). Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
15) TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto, este sentenciador no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Recibos de Pagos de Salarios básicos mensuales, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales devengado por la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO desde el 30-11 al 30-12-1998, del 01-01 al 30-12-2000, 01-01 al 30-12-2001, 01-01 al 30-12-2002, 01-01 al 30-12-2003, 01-01 al 30-12-2004 y 01-01 al 11-11-2005. 2) Informe Médico Terapéutico Ocupacional Nº 018-05 de fecha 25-05-2005, suscrito por la funcionaria Nancy Lozano, en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT anterior, dirigida a la ciudadana ARELIS DE RONDÒN, Administradora del Edificio Oasis. La parte demandada no la exhibe en virtud que las mismas constan a los autos, razón por la que se le aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Recibos de Pago de Prestaciones Sociales marcados desde el Nº “1” hasta el “11” cursantes del folio 07 al 17. La parte actora no hizo ninguna observación. En dicha documental se evidencia los pagos realizados a la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO, por los siguientes conceptos: liquidación de prestaciones sociales año 1998-1999, por la cantidad de Bs. 291,00; liquidación de prestaciones sociales año 1999-2000, por la cantidad de Bs. 238,74; liquidación de prestaciones sociales año 1999-2000 y bonificación de fin de año 2000, por la cantidad de(Bs. 310,74; liquidación de prestaciones sociales año 2000-2001, por la cantidad de Bs. 329,65; aguinaldo 15 días, 2da quincena diciembre 2001, bono vacacional 8 días por la cantidad de Bs. 657,02; liquidación de prestaciones sociales año 2001-2002, por la cantidad de Bs. 387,92; prestaciones sociales año 2002, por la cantidad de Bs. 387,92; liquidación de prestaciones sociales año 2002-2003, por la cantidad de Bs. 399,12; prestaciones año 2004, por la cantidad de Bs. 616,02; liquidación de prestaciones sociales año 2003-2004, por la cantidad de Bs. 556,02, este Tribunal las aprecia y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Expediente Nº 3797 marcado “B” cursante del folio 18 al 131. La parte actora no hizo ninguna observación. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
- Expediente FP11-L-2006-001383 marcado “C” cursante del folio 132 al 255. La parte actora no hizo ninguna observación. Este sentenciador lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORMES: Este Tribunal ordenó oficiar a las siguientes instituciones:
1) JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
Al JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR. Este Tribunal deja constancia que la misma no consta a los autos, por lo tanto no tiene nada que valorar. ASI SE ESTABLECE.
V
DE LA MOTIVA
En el presente asunto la parte demandante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que la sentencia de juicio declaró sin lugar las indemnizaciones por enfermedad ocupacional solicitadas, declarando que la demandante no demostró el nexo de causalidad, señala el recurrente que el Tribunal a quo no consideró las pruebas que rielan a los folios 28 al 35, en los cuales consta, según su decir, que la trabajadora realmente padece la enfermedad. Aduce igualmente que si fue demostrado por el médico tratante y la prueba de evaluación residual en la cual se establece la enfermedad debida a alteraciones ergonómicas en el lugar donde se desempeñó, siendo no óptimo. Arguye el recurrente que las complicaciones y dificultades para estar sentada, acostada o parada fueron evidenciadas y establecidas las causas ergonómicas, lo cual imposibilita su desempeño en el trabajo. Sostiene que en el libelo están todas las tareas desempeñadas desde la mañana hasta la noche, dedicada a barrer pisos, limpiar ascensores, movimientos de dociflexión constante, cargar pipotes de basura, esto aunado al informe terapéutico y el informe del INPSASEL, estableciéndose que estos trabajos bajo los riesgos ergonómicos exacerbaban, aunado al hecho de que la trabajadora, según sus argumentos, no está inscrita en el Seguro Social, y no tenía ayudante, esto está relacionado con la causa de la lesión, a los cinco años en la empresa se le produjo la enfermedad por lo que solicita se declare la enfermedad ocupacional y con lugar el recurso.
En la presente causa, es necesario observar que en Alzada se encuentran limitados los poderes decisorios del Juez, por la prohibición de la reformatio in peius, que impide al juez superior empeorar la situación del apelante si no ha mediado apelación de la contraparte, donde la prohibición deviene del principio dispositivo que domina el proceso civil, que limita, salvo casos legalmente establecidos, la iniciativa del juez y en consecuencia la segunda instancia puede resolver únicamente lo que constituye agravio para el apelante, tantum devolutum quantum apellatum. Es por lo que en consecuencia este sentenciador procede a pronunciarse únicamente en cuanto a los vicios delatados por la recurrente. ASI SE ESTABLECE.
El Juez de Primera Instancia estableció e su motiva:
“Al no haber demostrado la actora, la relación de causalidad entre las labores realizadas, y que menciona en el libelo de la demanda y la enfermedad ocupacional, de hernia discal, es forzoso para este juzgador declarar la inexistencia de la enfermedad ocupacional reclamada y como consecuencia de ello la inexistencia de responsabilidad alguna por parte del patrono tanto en la ocurrencia de la enfermedad, y consecuencialmente la responsabilidad objetiva y subjetiva, así como el daño moral, Lucro cesante y daño emergente que se demandaron como consecuencia de la enfermedad ocupacional y así se decidirá en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se establece”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
DETERMINACION DEL NEXO DE CAUSALIDAD Y EL HECHO ILICITO DEL PATRONO
Según el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra Estudios de Derecho Civil, quien al establecer la existencia del nexo causal, expuso:
“Puesto que la relación de causalidad se nos muestra como un elemento jurídico distinto de la culpa, es necesario buscar otro criterio para decidir, en presencia de una multitud de acontecimientos que concurren en el orden físico – natural a la producción de un daño, cual entre ellos debe ser retenido por el ordenamiento jurídico como causa del daño.
El problema se ha agudizado en trascendencia práctica con el desarrollo de las presunciones de responsabilidad. La existencia de estas presunciones conduce a menudo a la victima a reclamar contra personas absolutamente extrañas al daño. ¿Qué defensa queda en tal caso al demandado? Evidentemente tendrá que probar que el daño no se debe a su hecho, sino a un hecho extraño a él: caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o hecho propio de la víctima. Esto ha conducido a que en los últimos tiempos haya adquirido particular importancia el estudio de la relación de causalidad. Dos teorías principales se disputan la solución del problema: primero, la teoría de la equivalencia de condiciones, y segundo la teoría de la causalidad adecuada
La teoría de la equivalencia de condiciones, que ha sido formulada por el penalista alemás Von Buri, expresa que la cualidad de causa pertenece a todos los hechos y circunstancias cuyo concurso haya determinado la creación del daño y entre los cuales el derecho retiene únicamente los hechos del hombre que tienen carácter de culpa para fundar sobre ellas la responsabilidad de su autor. Por tanto, desde que entre la pluralidad de las causas pueda calificarse una al menos como culpa, habría responsabilidad civil. Importa muy poco que en la cadena de antecedentes el hecho calificado de culpa haya jugado un papel inmediato o solo mediato. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Para el autor ADRIANO DE CUPIS, en su obra El daño, establece:
“La relación de causalidad es el ligamen que se produce entre dos fenómenos diversos, por virtud del que uno asume la figura de efecto jurídico con respecto al otro. Cuando un fenómeno subsiste en razón de la existencia de otro fenómeno, aquel se dice causado por éste, porque una relación de causalidad tiene lugar entre ambos. Mas precisamente, relación de causalidad es el nexo etiológico material (es decir, objetivo o externo) que liga un fenómeno a otro, que en cuanto concierne al daño, constituye el factor de su imputación material al sujeto humano.” (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Observa este sentenciador que riela al folio 185 de la primera pieza, Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 29-06-2007, emanado de la Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “Causa de la lesión: ALTERACIONES ERGONOMICAS DE LA COLUMNA LUMBOSACRA. Diagnostico: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1. Complicaciones: DIFICULTAD PARA ESTAR SENTADA Y ACOSTADA”. Igualmente observa este sentenciador que al vuelto de la documental, establece: “Paciente femenina, quien presenta enfermedad de naturaleza común degenerativa a nivel: L4-L5, L5-S1, exacerbada por esfuerzo físico sostenido. Requiere intervención quirúrgica, indicando evitar exposición a riesgos ergo nocivos (de sobreesfuerzo físico tales como cargar peso, subir y bajar escaleras, flexión del tronco)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
La instrumental bajo análisis hace plena prueba por tratarse de un documento público administrativo, el cual evidencia que la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO BUSTOS, “presenta enfermedad de naturaleza común degenerativa a nivel: L4-L5, L5-S1, exacerbada por esfuerzo físico sostenido”, demostrando a esta Alzada que la enfermedad padecida fue con ocasión de las labores desempeñadas como lo fueron: barrer pisos, limpiar ascensores, movimientos de dociflexión constante, cargar pipotes de basura, entre muchas otras actividades propias del oficio de conserjería, sin embargo no existe material probatorio que establezca que la enfermedad padecida se haya originado por la intención, negligencia o imprudencia de la demandada. Por lo que observa este sentenciador que la actora no probó el hecho ilícito aducido en su escrito libelar, por cuanto no fue evidenciado en la presente causa, que la empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, haya causado la enfermedad padecida por intención, negligencia, o imprudencia, aunado al hecho que aun cuando la demandante evidencia el nexo de causalidad por las labores desempeñadas, no evidenció el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, en consecuencia se declara que la empresa no incurrió en el hecho ilícito a que se refiere el artículo 1.185 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, al no haberse comprobado el hecho ilícito del patrono por el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para esta Alzada declarar LA IMPROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO. ASI SE ESTABLECE.
DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE
Demanda la actora por daño material, al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que se advierte del acervo probatorio valorado ut supra, que se determinó a través del certificado del Evaluación de Incapacidad Residual, emanado de la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Ministerio del Trabajo, lo siguiente: “Causa de la lesión: ALTERACIONES ERGONOMICAS DE LA COLUMNA LUMBOSACRA. Diagnostico: HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1. Complicaciones: DIFICULTAD PARA ESTAR SENTADA Y ACOSTADA” que evidentemente la enfermedad es con ocasión a las labores desempeñadas, pero en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrado por la actora, quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material ni daño emergente. ASI SE ESTABLECE.
DEL DAÑO MORAL O PSICOLÓGICO
Aun cuando no existen indemnizaciones derivados de la responsabilidad subjetiva del patrono, no puede dejar este Tribunal de observar que en cuanto a la teoría objetiva del riesgo, si se hace procedente el daño moral al haberse evidenciado el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y las labores desempeñadas. La Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:
1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de una discapacidad parcial y permanente, la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional y que le producen dificultades para esta sentada y acostada.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto del accidente laboral, por “HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1”, causando una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, que textualmente se cita: “HERNIAS DISCALES L4-L5, L5-S1. Complicaciones: DIFICULTAD PARA ESTAR SENTADA Y ACOSTADA”, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñó como conserje y sus estudios culminados son de Bachiller Integral. Su nivel de instrucción es medio.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en ocasionar la enfermedad padecida.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrado el hecho culposo de la empresa.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No existen posibles atenuantes, debido a que no consta en las pruebas aportadas que se encuentre la demandada inscrita en el Seguro Social.
Ahora bien, esta Alzada considera que no existe retribución satisfactoria para el accionante, ya que como fue expuesto por su apoderado judicial su padecimiento, le dificulta estar sentada y acostada, situación ésta que pudo constatar esta Alzada, situación le ha ocasionado daños a nivel emocional, psíquicos y corporales; es por lo que éste sentenciador en atención al principio de equidad y del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estima la indemnización por daño moral en el presente caso, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000.,00) Actual denominación monetaria. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EMMA ROBAYOS BUSTOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA CEQUEA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIA EMMA ROBAYOS BUSTOS, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2010 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia únicamente con respecto al daño moral estimado.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, tienen incoado la ciudadana MARIA EMMA ROBAYO BUSTOS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO OASIS, del Estado Bolívar, debiendo la demandada cancelar los siguientes conceptos:
Diferencia de antigüedad reclamada por la cantidad de Bs. 2.696,49.
Intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.074,51.
Diferencia de Vacaciones por la cantidad de Bs. 636,16.
Diferencia por bono vacacional por la cantidad de Bs. 354,19.
Diferencia de Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 541,78.
Salarios no cancelados por la cantidad de Bs. 2.675,94.
Antigüedad adicional del 125 LOT la cantidad de Bs. 2.632,50.
Por preaviso sustitutivo del 125 LOT la cantidad de Bs. 1.053,00; Para un total de Bs. 11.664,57.
Asimismo se le condena al pago de la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) por daño moral.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días de noviembre de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. CARMEN GARCIA
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