Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del nueve (09) de Noviembre del año 2.010, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, interpusiera el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ.


La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…...Por cuanto en la presente causa distinguida con el Nº 42.120, contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, incoado por el ciudadano JOSE PINTO DE ALMEIDA en contra de los ciudadanos DILIA THAIS DEL VALLE RUIZ GUEVARA y OSCAR MIRABAL MUÑOZ, se revelan circunstancias que comprometen mi imparcialidad como funcionario judicial, siendo afectada pro causales previstas en la ley como motivo recusación, procedo a plantear mi inhibición para seguir conociendo de la presente causa, en razón de que el abogado BASSAN SOUKI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.677 y de este domicilio, viene actuando como co-apoderado judicial del co-demandado, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, cuya representación consta en el instrumento poder que cursa a los folios 87 al 88 del presente expediente, en razón de que el precitado abogado se ha dedicado aproximadamente desde el mes de julio del 2010, en virtud de los juicios que se sustanciaban ante este Tribunal en los Expedientes 42.2120 y 42.134 (nomenclatura interna del Tribunal), el referido abogado BASSAN SOUKI, se ha dedicado no sólo a realizar en los pasillos de este Tribunal comentarios adversos en contra de mi persona, en términos por demás irrespetuosos y desconsiderados, los cuales me califica de que soy una concedida con la contraparte de los referidos juicio, lo cual de manera deliberada e injusta pone en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez de este Despacho Judicial, Toda esta situación y actitud desconsiderada que viene desplegando en mi contra el prenombrado abogado, y que distan enormemente del trato respetuoso que debe caracterizar las relaciones entre los Jueces y Justiciables sorprenden a esta Juzgador, pues nunca he tenido problema personal alguno con dicho Abogado, por lo que la actitud agresiva, irrespetuosa y desconsiderada que ha venido desplegando en mi contra el Abogado BASSAN SOUKI a partir del mes de julio de 2010, me conllevan a tomar tal decisión de inhibirme, por que jamás he utilizado mi cargo para atropellar a nadie, ni obtener ninguna prebenda o beneficio pues no tengo compromisos con persona alguna que me impidan ejecutar con objetividad e imparcialidad mi trabajo. Por ello, no puedo aceptar el trato irrespetuoso y desconsiderado que he recibido del Abogado BASSAN SOUKI, ni la actitud que de manera reiterada y pública viene desplegando en mi contra desde el mes de julio del presente año, en razón de ello ha surgido lamentablemente entre el Abogado BASSAN SOUKI y mi persona, una situación bastante desagradable que se traduce en una ENEMISTAD manifiesta entre ambos, que me impide e influye enormemente en mi estado de ánimo para seguir conociendo de manera objetiva e imparcial la presente causa en la cual el Abogado BASAM SOUKI, actúa como Co-Apoderado Judicial del codemandado antes citado, y así lo declaro en la presente acta.

En virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en los supuestos previstos en las causales de recusación contenidas en los ordinales 18 y 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 84 eiusdem, me INHIBO se seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar. Es todo…..”

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, existe enemistad entre ella y el co-apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano OSCAR MIRABAL MUÑOZ, y no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada EVELY FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temp.,
Abg. Yurivy Quijada J.,
Seguidamente y en esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temp.,
Abg. Yurivy Quijada J.,
JFHO*yqj*ig.
Exp. Nº 10-3768.