REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Actuando en Sede Constitucional

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010.
Año 200º y 151º


Asunto: KP02-O-2010-000275.


QUERELLANTE: ENMANUEL CORPORACIÓN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de abril de 20017, bajo el Nº 52, Tomo 21-A.

QUERELLADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I

En fecha 05/11/2010 se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que según sus dichos, la Querellada violó sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

El día 08/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado.

En razón de lo expuesto, pasa este Tribunal en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo, visto el escrito presentado, y para decidir observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE


Alega la parte presuntamente agraviada, que en el auto de admisión de la demanda se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para las 9:00 a.m. y se ordena emplazar mediante cartel de notificación a la firma mercantil Enmanuel Corporación C.A, en la persona de la ciudadana Rocío Emperatriz Crespo Rodríguez, en su condición de Gerente General. En el Auto de Admisión, se ordena librar cartel de notificación en el cual se indica que deben comparecer a la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución (aún y cuando quien admitió la demanda fue el Juzgado Cuarto de Sustanciación) a las 9:30 a.m. Con ello, se inició la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que dicho cartel va contra el auto de admisión y vulnera la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, ya que señala hora y sala de audiencia distintas a las reales.

Señala además, que compareció a la hora y sala fijadas por el cartel y le manifestaron que no estaba pautada su Audiencia, y por tal razón se retiró del Tribunal.

Por otra parte, afirma que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, a los efectos de enmendar su error, el mismo día de la celebración de la Audiencia difirió la celebración para las 9:30 a.m., lo cual no subsana el error cometido respecto al Tribunal que celebraría la Audiencia, pues se indicó que sería el Juzgado Quinto, lo que conllevó a la declaración de la admisión de hechos y su correspondiente condenatoria.

Manifiesta además que el objeto de la presente acción es reabrir el debate judicial, ya que la causa se encuentra en estado de ejecución y solicita se suspendan los efectos de la Sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante.

SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL LABORAL

Respecto a este punto, la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero del 2001, estableció lo siguiente:

“El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados”.

Con el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran la materia y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución”.

En el caso de marras, estamos frente a una solicitud de Amparo Constitucional donde se denuncia la violación de normas constitucionales que requieren tutela o protección jurídica, en lo atinente a un proceso llevado en sede laboral; por ello, este Tribunal actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y resolver la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juez Constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de la admisión del Amparo, prevista en los artículos 18 y 19 ejusdem, a los efectos de darle entrada al asunto, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión Constitucional.
Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 ejusdem.

Así las cosas, se observa que la presente Acción fue intentada por la abogada Rosedt Zenahir Sánchez Blanco, a través de un poder general. De este modo, debe señalarse que el mandato judicial, - tal cual lo afirma el Maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo I, Pag 350. Ed UCV), es siempre expreso y en el contenido del mismo debe hacerse referencia a las facultades conferidas al abogado.

En el caso de marras consta poder general, que nada dice de la facultad expresa de intentar alguna Acción de Amparo Constitucional, la cual es personalísima y especialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado Constitucional.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 3.937, del 08 de diciembre de 2005, expresó lo siguiente:

“ … y, visto que tales apoderados de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general …” (Subrayado de este Juzgado).


De igual manera, la Sentencia del 6 de febrero de 2001, caso Oficina González Laya, C.A. y otros, estableció:

“...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.


Por lo anterior, resulta forzoso para quien juzga declarar INADMISIBLE la presente pretensión de Amparo Constitucional, por falta de legitimación del supuesto apoderado, ya que no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

UNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2010. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. María Kamelia Jiménez
Secretaria



















KP02-O-2010-275
amsv/JFE