REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000787

PARTE ACTORA: CARLOS SERRANO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.352.425.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ, CARLA CASTRO y ALCIDES ESCALONA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.444, 126.041 y 90.484, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN FRIO CARUCCI, (CORFRICARSA).

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: YENTTY C. GOMEZ A., Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 104.019.

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 22 de Junio de 2010, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 10 de noviembre de 2010, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de noviembre de este mismo año, a las 09:00 a.m.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Señaló que el día 22 de junio de 2010, el Juzgado A quo admite las pruebas por una incidencia de tacha que apertura de oficio, asumiendo con ello una defensa de parte y subsanando un error cometido por la parte actora al consignar las pruebas en otra causa.

Manifestó además que el Auto recurrido establece que la parte demandante debe presentar a los testigos, sin establecer cuando debe hacerlo y cómo se evacuarán las pruebas, ya que no se respetó el lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Laboral, conforme al cual se apertura la incidencia, de manera que con ello se está violentando su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así mismo, afirmó que en fecha 23 de junio de 2010, mediante auto, el Juzgado A quo expresó que la Audiencia de Juicio sería reprogramada en virtud de la normalización del horario de actividades, aún y cuanto el día 21/06/2010 había establecido que ninguna de la partes había promovido pruebas, es decir, el día 22 admite las pruebas sin revocar el auto anterior y además vulneró lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al fijar la audiencia de juicio para el séptimo día después de la admisión de las pruebas de la incidencia, aún y cuando de acuerdo con la norma legal sólo contaba con tres (03) días para ello.

Finalmente, solicitó que se revoque el auto recurrido en cuanto a la oportunidad de celebración de la Audiencia, con el fin de que se fije dentro de la oportunidad procesal correspondiente y se le garantice el derecho a controlar las pruebas promovidas por la parte actora.

II
DE LA PARTE ACTORA

Afirma que el Juzgado A quo abrió una incidencia de oficio, y que de acuerdo con el auto, en la continuación de la Audiencia de Juicio se evacuarán las pruebas de la incidencia, en la cual la parte demandada podrá ejercer el control sobre las mismas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el Auto recurrido el A quo expresa lo siguiente:

Vista la diligencia presentada por el Abog. MIGUEL ANGEL ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde consigna el escrito de promoción de las pruebas correspondientes a la incidencia aperturada en la presente causa el día 12 de mayo de 2010, el cual por error involuntario fue presentado en el asunto KP02-L-2009-170, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mismo procede a hacer las siguientes consideraciones:

Efectivamente, la audiencia correspondiente al presente asunto se celebró el 12 de mayo de 2010 (folios 139 al 143) y en dicha oportunidad se aperturó la incidencia correspondiente conforme el Artículo 84 de la ley Orgánica Procesal Laboral, es decir, previa revisión del calendario del tribunal las partes tenían los días 13 y 14 de mayo para presentar sus escritos.

Al respecto, se evidencia que el escrito presentado anexo a la diligencia cursante al folio 147 fue presentado según sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil el 14 de mayo de 2010, no obstante se incorporó primero informática y luego físicamente al asunto No. KP02-L-2009-170 y no al presente KP02L-2008-173 como correspondía, por error involuntario. Tal situación fue debidamente constatada a través del sistema informático JURIS 2000 en el asunto KP02-L-2009-170.

Por lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en tiempo oportuno y lo que sucedió fue efectivamente un error involuntario tal y como pudo ser constatado, este tribunal tomando en cuenta que los medios de prueba no son ilegales ni impertinentes procede a admitirlos en este acto, salvo su apreciación en la definitiva, se insta al promovente a presentar a los testigos promovidos en la fecha fijada para la audiencia sin necesidad de notificación.

Así las cosas, revisadas como fueron las actas procesales, quien juzga observa que el Juzgado A quo no motivó la incidencia que aperturó de oficio, de conformidad con el artículo 84 de la ley adjetiva laboral y tampoco fijó la evacuación de las pruebas de la misma en una audiencia especial.

Ahora bien, el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Considerando lo anterior, en criterio de esta Alzada, la actuación del Juzgado A quo, aún y cuando evidencia un error, no constituye una actuación capaz de vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada, dado que la oportunidad de la continuación de la Audiencia no ha precluído, y la evacuación de las pruebas correspondientes a la incidencia se efectuará en la continuación de esta Audiencia, oportunidad en la cual podrá la recurrente efectuar el control de todas las pruebas allí evacuadas, garantizándose así su derecho a la defensa. Es por ello, que quien juzga considera, que existiendo tal posibilidad, constituiría un retardo procesal innecesario retrotraer la causa al estado de fijarse otra Audiencia especial para la evacuación y control de los medios probatorios ofertados, antes de la continuación de la audiencia. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 22/06/2010, dictado por el Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se exonera de Costas a la recurrente, por considerar que se tenían motivos para recurrir.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° y 151°.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón.



NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón







KP02-R-2010-787
JFE/as