REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001144.

PARTE DEMANDANTE: VÍCTOR JOSÉ BRITO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nro 7.431.944.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON URDANETA y TONNY LINÁREZ PERAZA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391 y 43.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CAYMAN C.A., Sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el N° 37, Tomo 33-A, posteriormente modificada en fecha 02 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 75, Tomo 25-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARTA DUGARTE RUIZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.144.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/11/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 25/10/2010 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 09/11/2010 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 16/11/2010 a las 09:00 a.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la incomparecencia de la parte recurrente por sí o por medio de apoderado judicial.

Del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.
Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/11/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/11/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Ana M. Sánchez.
Secretaria Acc.

Nota: En esta misma fecha, 17 de noviembre de 2010, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Ana M. Sánchez.
Secretaria Acc.






KP02-R-2010-1144
amsv/JFE