Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez
Año 200º y 151º


ASUNTO: KP02-R-2010-001056

PARTE ACTORA: CARMEN FELIPE LUCENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.080.174.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILMER AMARO DURÁN, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.002.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES BRUGUERA C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el número 56, Tomo 13-A, de fecha 17 de marzo de 2005, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto; conjuntamente con el ciudadano DANIEL DAVID URQUIOLA BRUGUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 7.348.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS PUERTA, YARDLEING INFANTE CARO y SILENY BRITO MELÉNDEZ, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.392, 92.404 y 102.227, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2.010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 08 de octubre de 2.010, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 03 de noviembre de 2010, para el día 10/11/2010, a las 09:00 a.m. En la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia, oportunidad a la cual compareció la parte recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte actora recurrente, que el día 14 de junio de 2.010, la Juez A quo se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando, en virtud del tiempo transcurrido, que se notificara a las partes, y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a computarse el lapso para la reanudación de la causa. Agrega que, aun siendo parte, nunca fue notificado y sin embargo la ciudadana Juez procedió a fijar la audiencia, a la cual no asistió por cuanto esperaba ser puesto en conocimiento de la reanudación de la causa, hecho que motivó que la ciudadana Juez procediera a declarar Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, y que si bien es cierto que se dio por notificado del abocamiento de la Juez; para esa fecha, según su decir, no se encontraba en el sistema Juris 2000 el auto donde se fijó la oportunidad de la Audiencia, por lo cual le fue imposible conocerlo, por lo que solicita sea declarado procedente el recurso de apelación interpuesto y se reponga la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

III
OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, este Juzgado observa que el objeto de la controversia radica en decidir la solicitud de reposición de la causa, al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno al objeto del recurso, con base en las siguientes consideraciones:

Se verifica, que argumentando el tiempo transcurrido para la designación de la Juez que se abocó, por destitución de la Juez titular, la recurrida admitió la paralización de la causa, por lo cual ordena notificar a las partes, librándose carteles de notificación, tanto a la empresa como a la persona natural demandada, obviándose la notificación del actor. Se constata igualmente, que posterior a que constaran en autos las únicas notificaciones practicadas, se fijó la fecha de celebración de la Audiencia para el día 27 de septiembre de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 am), sin cumplir con el mandato de las notificaciones, dado que dejó de notificarse a la parte que hoy recurre.

Ahora bien, analizadas las circunstancias expuestas y revisadas las actas del expediente, considera esta Alzada que se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso a una de las partes, ya que si bien es cierto que la hoy recurrente actora se dio por notificada del abocamiento con posterioridad al auto de fijación de la audiencia, también es cierto que para ese momento ya se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar, sin haberse notificado debidamente al actor, tal y como fuera ordenado en el auto de fecha 14 de junio, ya mencionado, por lo que en todo caso, aun sin tomar en cuenta el alegato del recurrente sobre la no aparición del auto que fijaba la audiencia para el día 27 de septiembre de 2.010 en el Sistema Juris; en cumplimiento de su propio mandato, en ausencia de la notificación del actor, el Tribunal debió computar el lapso de diez días para la celebración de la audiencia, cuando menos, desde el momento en el cual el hoy recurrente se dio por notificado del abocamiento, por lo que la fecha fijada con anticipación no coincide con el lapso establecido en la ley para la celebración de dicha audiencia, lo cual obliga a la corrección del procedimiento. Y así se decide.

Por todo lo anterior, en aras de darle el equilibrio necesario al proceso y permitir la continuación del mismo, resulta necesario declarar con lugar el presente recurso y en consecuencia reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la parte demandada, no así a la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho.

V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hechos y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2010.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, ordenándose la notificación de la parte demandada, no así a la parte actora, ya que la misma se encuentra a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de 2010. Año 200º y 151º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón Labrador


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. María Alexandra Odón Labrador







KP02-R-2010-1056
JFE.-