REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-0001014.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE Orlando Antonio Colmenarez Pérez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.571.552.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Yelitza Bermejo Rodríguez abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 132.114.
PARTE DEMANDADA: DELL ACQUA domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mecantil y Agrario Primer cicuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar anotado baj o el Nro. 205 libro de Registro Nro. 60 folio del Vto 81 al 85 y Vto de fecha 29 de Diciembre de 1960.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Recibe este Juzgado Superior Primero el presente asunto proveniente del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que en fecha 11 de Agosto del 2010 se declaró competente para su conocimiento, lo cual fue impugnado mediante regulación de competencia presentado por la representación de la empresa SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A remitiendo el expediente a los fines de su conocimiento por este Juzgado Superior Laboral.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

A los efectos de pasar a pronunciarse acerca de la competencia para el conocimiento del presente asunto, debe este juzgado proceder a efectuar una revisión de las actas procesales que lo componen, evidenciándose así que en fecha 02 de Julio del 2008 fue interpuesta demanda por “accidente de trabajo sufrido por el ciudadano Orlando Antonio Colmenarez Pérez ya identificado.

Posteriormente en la instalación de la audiencia preliminar tomó la palabra el tercero interviniente solicitando se declarara la falta de competencia del tribunal alegando que la Sala de Política Administrativa del tribunal Supremo de Justicia se ha declarado competente para conocer de los casos en que intervenga el Sistema Hidráulico Yacambú. Tras dicho alegato el juez a quo suspendió la causa por cinco días a los efectos del pronunciamiento acerca de la competencia, siendo que en fecha 11 de Agosto dictó sentencia interlocutoria estableciendo que de acuerdo a la materia objeto del juicio, la jurisprudencia, la naturaleza jurídica del tercero y la cuantía demandada resultaba competente para conocer la causa y declaró improcedente la solicitud de declinatoria de competencia planteada..

En contra de tal decisión, la representación judicial del tercero interviniente Sistema Hidráulico Yacambú Quibor procedió a presentar escrito de regulación de competencia en fecha 17 de Septiembre del 2010 razón por la cual la causa fue remitida a los Juzgados Superiores, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual estando en la oportunidad procesal correspondiente procede a decidirlo en lo siguientes términos:


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto, este tribunal considera necesario efectuar una revisión de las disposiciones relativas a la competencia previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Ahora bien, conocido el ámbito de conocimiento de los tribunales del trabajo de conformidad con lo establecido en la ley que regula la materia, es menester efectuar una revisión de la pretensión planteada por la parte actora al inicio del procedimiento a fin de establecer el objeto de la misma y consecuencialmente determinar la competencia al respecto. Así las cosas se observa que el accionante en el presente proceso delata en el escrito libelar que se desempeñaba para la Sociedad mercantil Dell Acqua C.A como locomotorista trasladando personal y materiales desde las afueras del túnel hasta su interior, estableciendo que en el curso de la referida relación de trabajo fue victima de un accidente por cuanto se descarriló la locomotora nro 11 en fecha 03 de Abril del 2006 y al hacerla funcionar tuvo que hacer un esfuerzo físico intenso lo cual según delata le produjo una lumbalgia que luego fue diagnosticada como una hernia discal y le ameritó reposo, reputando el referido infortunio como una accidente laboral y en consecuencia peticiona la cantidad de doce mil quinientos ochenta y ocho bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (12.588,85), sesenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinticinco céntimos (bsf. 62.944,25), Trescientos cincuenta y dos mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bsf.352.487,80), Noventa y Cinco mil bolívares fuertes ( Bsf.95.000) y Ciento cincuenta y seis mil novecientos seis bolívares fuertes con veintisiete céntimos (Bsf.156.906,27), cantidades fundamentadas en los artículos 573 y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, también los artículos 1,2,4,6,8,9,14,40 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Tras la revisión y el resumen de la pretensión invocada por la parte actora en su escrito libelar, resulta evidente para quien juzga concluir que la acción del ciudadano demandante se encuentra orientada al resarcimiento de una situación cuyo origen considera como laboral.

Aunado a ello, definido como ha sido que se trata de un asunto en materia laboral, cabe hacer referencia al Tribunal laboral que resulta competente funcionalmente para conocer del presente asunto en base a lo establecido en el artículo 30 de la ley adjetiva laboral, que establece al respecto:
Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Tras la lectura del artículo anterior y tomando en cuenta que el actor alegó haber prestado servicios en la empresa Sociedad mercantil Dell Acqua C.A cuya sucursal se encuentra den la Carretera Vía Cubiro, Km 1 entre Av. Florencia Jiménez y Rotarias, Quibor Estado Lara resultaba competente para la tramitación de este asunto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante los cuales efectivamente el demandante presentó su pretensión correspondiéndole el conocimiento por distribución, al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

Aunado a ello no verifica quien juzga que conste en autos que se haya efectuado solicitud de avocamiento alguna referida al presente caso, entendiendo la figura del avocamiento como la sustracción del conocimiento y decisión de un juicio al órgano judicial que sería el naturalmente competente para resolverlo por cuanto lo considere necesario alguna de las Salas de Casación que integran el Tribunal Supremo de Justicia de forma justificada claro está, sin embargo ello no se evidencia de la revisión de las actas con lo cual mal se pudiera ordenar el envió del asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En atención a todo lo anterior y en aras del respeto a los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser juzgado por su juez natural este Tribunal Superior declara COMPETENTE para el conocimiento del asunto principal, vale decir, KP02-L-2008-1467 al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del expediente a los efectos de que se continúe la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho declara COMPETENTE para el conocimiento del asunto principal, vale decir, KP02-L-2008-1467 al Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual se ordena la remisión del expediente a los efectos de que se continúe la tramitación del procedimiento de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral.

No hay condenatoria en costas porque ésta sentencia no se pronunció sobre el fondo de la controversia

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón.


En igual fecha y siendo las 12:15 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Maria Alexandra Odón.