REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 02 de Noviembre del año 2010
200° y 151°



CAUSA: CJPM-TM4ES-04-07.
JUEZ MILITAR DE EJECUCION: MAYOR JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
SECRETARIO JUDICIAL: ABOGADO JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
ALGUACIL: SARGENTO MAYOR DE TERCERA LUIS SAMIR KIWAN.
PENADO: WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 20.423.065.
DELITO (S): SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES EN GRADO DE FRUSTRACION Y ATAQUE AL CENTINELA EN GRADO DE FRUSTRACION.
PENA: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS DE DE PRISION
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: CAPITAN DOMINGO JESUS VARGAS SALAS. COORDINADOR REGIONAL DE LA DEFENSA PUBLICA MILITAR.
FISCAL MILITAR: CAPITAN LILIANA DEL VALLE GONZALEZ NOGUERA. FISCAL MILITAR DE LA FRIA.
BENEFICIO AL CUAL OPTA: LIBERTAD CONDICIONAL.


De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 479 Numeral 1°, 500 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto al Beneficio de Libertad Condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente Causa signada bajo el No. CJPM-TM4ES-004-07, seguida al ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero a destajo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.423.065, con domicilio y residencia en Colinas de Manaure, Vereda 3, Casa Nº 27, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente bajo Beneficio de Destacamento de Trabajo según decisión de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, en fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de Cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2 en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ejusdem. Al respecto se observa lo siguiente:


PRIMERO: En fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, dictó sentencia, mediante la cual condenó al ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, a cumplir la pena de Cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2 en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ejusdem.


SEGUNDO: En fecha diez de mayo del año dos mil siete, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, ejecutó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, señalándole al penado las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales empezó a optar a partir de la referida fecha.


TERCERO: En fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, otorgó al penado el Beneficio de Redención Judicial de la Penas por el Trabajo y el Estudio, especificándole que el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que optaba y solicitó desde el día catorce de marzo del año dos mil ocho (14-03-2008) por cuanto había cumplido un cuarto ¼ de la pena impuesta. RÉGIMEN ABIERTO: Al que podía optar y solicitar, el día nueve de septiembre del año dos mil ocho (09-09-2008) por cuanto cumpliría un tercio 1/3 de la pena impuesta. LIBERTAD CONDICIONAL: Al que podrá optar y solicitar siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el día veinte de agosto del año dos mil diez (20-08-2010) por cuanto cumpliría las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; y CONFINAMIENTO: Conmutación que podrá solicitar el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día quince de marzo del año dos mil once (15-03-2011); de la misma manera, se le indicó que debería cumplir además con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


CUARTO: En fecha quince de julio del año dos mil nueve, el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal, Negó al penado el Beneficio de Régimen Abierto, señalándosele que podía optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena denominada Libertad Condicional a la cual comenzó a optar partir del día veinte de agosto del año dos mil diez (20-08-2010) por cuanto cumplió en esa fecha las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de Ejecución podrá acordar el Beneficio de Libertad Condicional, cuando el penado haya cumplido por lo menos las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado de prueba, y además deben concurrir otras circunstancias, para otorgar este Beneficio, es decir, que el penado no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que exista un pronóstico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; y que no haya sido revocada por el juez de ejecución, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, al revisar el Informe Técnico Nº 1447-10 de fecha 25 de Octubre del año 2010, para la medida de LIBERTAD CONDICIONAL, constante de ocho (08) folios útiles, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3 de San Cristóbal y remitido mediante Oficio Nº 6469 de fecha 25 de Octubre del año 2010, se infiere que dicho equipo técnico recomienda el otorgamiento de la Libertad Condicional a favor del penado WILSON JAVIER RIOS TARAZONA.

De tal manera, al proceder a la revisión de las demás circunstancias concurrentes que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y concatenándolas con las actuaciones que corren insertas a la presente Causa, este Tribunal Militar infiere que el penado en cuestión, cumple con la totalidad de los requisitos de ley para el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional, es decir, ya cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta; el equipo multidisciplinario emitió un pronunciamiento favorable sobre el comportamiento futuro del penado; el penado no ha cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de su condena; y al penado no se le ha revocado ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada con anterioridad por este Despacho Judicial y en consecuencia, aprecia que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, al mencionado ciudadano, quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. La obligación de presentarse cada treinta (30) días en la sede del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal ubicado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49 Quinta Dávila San Cristóbal Estado Táchira, en horas laborables de lunes a viernes, hasta el dos de agosto del año dos mil doce (02-08-2012). 2. La obligación de presentarse en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal, a los fines de la designación del Delegado de Prueba correspondiente, debiendo cumplir con las condiciones que se le asignen por ante esa Dependencia. 4. La prohibición de frecuentar lugares indecorosos o vincularse con personas de dudosa reputación, embriagarse, consumir sustancias estupefacientes y/o Psicotrópicas y de realizar actividades que impliquen el uso de armas de fuego. 5. La prohibición de salida de territorio de la República Bolivariana de Venezuela, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. 6. La obligación de permanecer en un empleo o trabajo estable, debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo actualizada cada tres (3) meses. 7. La obligación de cumplir con una labor social que este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias de San Cristóbal le imponga.

Finalmente este Tribunal Militar advierte al mencionado ciudadano que el INCUMPLIMIENTO de alguna de las condiciones impuestas, dará lugar a la REVOCATORIA del Beneficio de Libertad Condicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en San Cristóbal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 479 Numeral 1, 500, 506, 510, 511 y 531 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano WILSON JAVIER RIOS TARAZONA, venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de profesión u oficio obrero a destajo, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.423.065, con domicilio y residencia en Colinas de Manaure, Vereda 3, Casa Nº 27, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, quien se encuentra actualmente bajo Beneficio de Destacamento de Trabajo según decisión de fecha siete de agosto del año dos mil ocho, fue condenado por el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, en fecha dieciocho de abril del año dos mil siete, a cumplir la pena de Cinco (05) años, diez (10) meses y cuatro (04) días de prisión, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas Nacionales, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º en concordada relación con lo previsto en el artículo 386 del Código Orgánico de Justicia Militar y Ataque al Centinela en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 501 Ordinal 2 en concordada relación con lo previsto en el articulo 389 ejusdem.

Regístrese, expídanse las copias certificadas de ley y notifíquese a las partes. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR DE EJECUCIÓN,



RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
MAYOR
ABOGADO
EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la presente decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, y se libró Oficio dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 3 de San Cristóbal.


EL SECRETARIO JUDICIAL,



JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
ABOGADO