MATURÍN, 23 de Septiembre de 2010.
200º y 152º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-008-10
´JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ
FISCAL MILITAR: CAPITAN NAZARETH PADRON MARCANO
FISCAL MILITAR 43º CON CONPETENCIA NACIONAL
ABOGADO DEFENSOR ABOGADA: LAUDYS MARTINEZ YEPEZ
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR.
ACUSADO: CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, Venezolano, de 40 años de edad, divorciado, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en la Carretera Nacional el guapo, Río Chico, Urbanización Villa Jardín, casa S/N, Municipio Páez, Estado Miranda

El presente Juicio Oral y Público se inició en contra del ciudadano CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, Venezolano, de 40 años de edad, divorciado, natural de Valencia, Estado Carabobo, domiciliado en la Carretera Nacional el guapo, Río Chico, Urbanización Villa Jardín, casa S/N, Municipio Páez, Estado Miranda, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo: 509, Ordinal: 1ro, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo: 565, con las agravantes establecidas en los Ordinales: 2do, 3ro, y 16vo, del Artículo: 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
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En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de mayo de 2010, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con Competencia Nacional, CAPITAN NAZARETH PADRÓN MARCANO, en contra del ciudadano CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo: 509, Ordinal: 1ro, y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el Artículo: 565, con las agravantes establecidas en los Ordinales: 2do, 3ro, y 16vo, del Artículo: 402, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa, por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye un hecho previsto en el Código Castrense venezolano como delito.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 16 de octubre de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados por el Ministerio Público Militar al ciudadano CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, son los siguientes:
HECHOS IMPUTADOS

En fecha 04 de Agosto del año 2008, la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inicio investigación Penal Militar Nro. 17-2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo: 300, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Denuncia formulada ante la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32 del Estado Bolívar, por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.367.768, en contra del Ciudadano: Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.138.553, por la presunta comisión de hechos delictuosos de carácter Penal Militar que atentan contra el Decoro, los Deberes y el Honor Militar.
Denuncia en la cual el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, manifestó que el se encontraba en su casa cuando tocaron la puerta de una forma brusca y como no salio porque estaba en el baño, se retiro el Ciudadano: Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, posteriormente lo llamo diciéndole que le pagara el dinero de la venta de Gas-Oil. Como a la media hora se presento uniformado con otro Sargento en la casa del Denunciante que le diera su dinero porque iba cambiado. Manifestó el Denunciante que el Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, le dio unos Tambores de Gas-Oil para que los vendiera en la mina del Limón y le entregara el dinero producto de la venta que son aproximadamente Cuatro Mil Bolívares Fuertes.
En virtud de tal situación el Denunciante Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, le manifestó a los a Funcionarios de la Base de Inteligencia Militar Nro. 32, que la entrega del dinero al Ciudadano: Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, se efectuaría el día 04 de Agosto del año 2008, en el Estacionamiento del Hotel “ANDREA”, ubicado en la población de Upata. Hecho este que fue notificado a la representante de la Fiscalía Militar, procediendo los Funcionarios de la Base Contrainteligencia Militar Nro. 32, mediante acta a la entrega de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000), al Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, para ser entregados por parte del Denunciante al Ciudadano: Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA.
En tal sentido los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar, se trasladaron el día 04 de Agosto de 2008, hasta el estacionamiento del Hotel “Andrea”, Ubicado en la población de Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar, una vez en el sitio los Funcionarios actuante lograron avistar un Vehiculo Modelo Mazada 3, Color Blanco, Placas: FBJ-581, en el cual se desplazaba el Ciudadano: Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, acompañado por una Ciudadana identificada como GARCIA ALBORNOZ YENIFRED KERELIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.648.810, quienes hicieron contacto con el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, realizándose la respectiva entrega del dinero; Solicitando los Funcionarios actuantes la colaboración a los Ciudadanos: PADILLA GARCIA JULIO ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 09.903.746, residenciado en: Callejón Monagas, Casa S/N, Upata, Municipio Piar, de Profesión u Oficio Vigilante, y el Ciudadano: SILVA RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 02.791.523, residenciado en Barrio “José Gregorio Hernández”, Avenida “José Gregorio Hernández”, Casa Nro.622, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, para que fueran testigos del procedimiento. Quienes se dirigieron acompañados por estos Ciudadanos hasta el lugar donde se había realizado la negociación, efectuando la intercepción del Capitán ENNIO JOSÉ ORDOÑEZ GUEVARA, quien fue identificado plenamente y al realizar el Registro Personal en presencia de los testigos, se pudo observar que en sus pertenencias poseía lo siguiente: Sesenta (60) Billetes de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes; para un total de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000); Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. 662); distribuidos en Seis (06) Billetes de la denominación de Cien (100) Bolívares Fuertes; Tres (03) Billetes de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes; y Un (01) Billetes de la denominación de Dos (02) Bolívares Fuertes; Quinientos (500) Bolívares Fuertes distribuido en Cuatro (04) Billetes de Cien (100) Bolívares Fuertes; Un (01) Billete de Cincuenta (50) Bolívares, Dos (02) Billetes de Veinte (02) Bolívares Fuertes, y Un Billete de Diez (10) Bolívares Fuertes; Dos (02) Tarjetas del Banco Industrial seriales Nro. 6017509000500915735; y 6017502000100820720; Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Industrial Serial Nro. 4920090100621010; Una (01) Tarjeta de Crédito Visa del Banco Banesco Serial Nro. 4545203844652747; Una (01) Tarjeta de Crédito Mastercard del Banco Banesco Serial Nro. 5401402931873469; Una (01) Tarjeta de Debito Suiche 7B del Banco Banesco Serial Nro. 6012883770084293; Una (01) Tarjeta Maestro del Banco Venezuela serial Nro. 5899415574877067; Una (01) Tarjeta de Crédito Maestro Suiche 7B del Banco Nacional de Crédito Serial Nro. 627609214884681; Una (01) Tarjeta de Crédito Maestro del Banco Mercantil Serial Nro. 501878002700814629; Una (01) Tarjeta de Alimentación Sodevho Pass Serial Nro. 6281150559646468, (01) Tarjeta del IPSFA Serial Nro. 1230991077105997; Una (01) Licencia de Conducir Vehículos de 5to Grado Serial Nro. 2382251; Una (01) Tarjeta de Color Marrón; Un (01) Cheque del Banco Caroní Serial Nro. 24131311, a Nombre de ENNIO ORDONEZ, por la cantidad de Seis Mil (Bs.6.000) Bolívares Fuertes; Un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial Nro. 30730170, por la cantidad de Dos Mil (Bs.2.000) Bolívares Fuertes; Un (01) Cheque del Banco Banfoandes Serial Nro. 18680173; Un (01) Cheque del Banco Banesco Serial Nro. 20023267; Una (01) Libreta del Banco Venezuela Serial Nro. 6198831, a Nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Una (01) Libreta del Banco Mercantil Serial Nro. 3616115, Una (01) Libreta del Banco Nacional de Crédito Serial Nro. 02533767; Una (01) Libreta del Banco Caroní Serial Nro. 1118215; Una (01) Planilla de Deposito del Banco Banesco Serial Nro. 314324600, por la cantidad de Novecientos Sesenta (960) Bolívares Fuertes; Una (01) Planilla de Deposito del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho por la cantidad de Trescientos Diez (310) Bolívares Fuertes; Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial Nro. 97560599, por la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes; Dos (02) Planilla de Deposito del Banco Caroní a Nombre de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Uno (01) por la cantidad de Trescientos Diez con Ochenta Céntimos (310,80) Bolívares Fuertes, el otro por Mil Novecientos Cuatro con Ochenta Céntimos (1904,80) Bolívares Fuertes, Un (01) Recibo de Deposito del Banco Industrial Serial Nro.57565755, por la cantidad de Trescientos Ochenta y Un (381) Bolívares Fuetes; Una (01) Planilla de Deposito del Banco Industrial Serial Nro. 408114763, por la cantidad de Doscientos Treinta y un Mil Cuatrocientos Cuatro, con Treinta y Nueve Bolívares (231.404,39 Bolívares); Un (01) Recibo de Deposito del Banco Venezuela Serial Nro. 86999311, por la cantidad de Ocho Mil (8.000) Bolívares Fuertes; Una (01) Planilla de Deposito del Banco Venezuela Serial Nro. 86999312, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos (4.500) Bolívares Fuertes; Una (10) Tarjeta del Hospital Dr. CARLOS ARVELO, a Nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) Billete de Un (01) Dólar Americano Serial Nro. G-21642862E, Un (01) Carnet de la Universidad UNEFA, a Nombre de ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO JOSE; Un (01) certificado de circulación a nombre de ALBARO PABA JAIME; Un (01) teléfono celular Marca Motorota serial Nro. CE0168 con su respectiva batería; Un (01) teléfono celular marca Motorota serial Nro. 01205419678, con su respectiva batería, con la Línea Nro. 0414-8930461 y 0416-6853943 respectivamente.
Por su parte la defensa del acusado, ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensor Público Militar, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general donde negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes la acusación presentada contra su patrocinado, manifestando que en el desarrollo del debate se desvirtuarían las acusaciones y demostraría la inocencia de su defendido.
En el desarrollo de la audiencia oral y pública el Juez Presidente se dirigió al acusado CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le atribuían y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó no estar dispuesto a declarar.

HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

DE LAS PRUEBAS
DEL DELITO MILITAR DE ABUSO DE AUTORIDAD

PRUEBAS TESTIMONIALES.

En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:

1.- CIUDADANO CORONEL ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.496.467, Comandante del 505 Batallón de Ingenieros “Juan Manuel Cajigal”, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Encontrándome como Comandante del 505 Batallón de Ingenieros, que actualmente estoy comandando, recibí una orden directa del comandante de la Quinta División que me ordenó recibir al Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, que venía detenido desde el hotel Andrea, donde había sido supuestamente sorprendido haciendo unos actos desde el punto de vista que van contra el decoro militar; lo recibí y posteriormente se hicieron los oficios de presentación correspondiente”. Es todo. FISMIL: PREGUNTO: ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO DE SERVICIO TIENE EN LA FUERZA ARMADAS?, RESPUESTA: “21 años”. OTRA: ¿DIGA USTED, CUALES SON LAS FUNCIONES QUE DEBE CUMPLIR EL COMANDANTE DEL PUESTO 5 DE “EL MANTECO”?, RESPUESTA: “Básicamente, tres misiones; la primera es la administración del puesto de control que va desde el bienestar del personal, administración de los bienes de la nación y la parte que tiene que ver con la responsabilidad inherente a ese puesto, que va desde el control de la alcabala, el paso de las personas que entran hacia el manteco y salen de ella, administra también la Estación de Servicio “Avila”, administra el Aeropuerto, el control del matadero, el control de las actividades propias de comercio y cualquier otra actividad relacionada con el público, asi como evitar algunos ilícitos que dentro del ámbito de su competencia pueda evitar o controlar, como la trata de personas, tráfico de droga, robo de vehículos”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EN ESE PUNTO DE CONTROL FINO, EXISTE LA POSIBILIDAD DEL TRAFICIO DE COMBUSTIBLE?, RESPUESTA:“Si, es uno de los delitos más comunes”. OTRA: ¿DIGA USTED, SI UNA DE LAS FUNCIONES ES PROHIBIR EL PASO DE LOS BIDONES QUE NO ESTEN PERMISADOS?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL DIA QUE FUE APRESADO EL CIUDADANO CAPITAN, ÉL ERA COMANDANTE DE ESE PUNTO DE CONTROL?, RESPUESTA: “No, ya había entregado recientemente”. OTRA: ¿TUVO USTED, EN EL PASO, ALGUN PROBLEMA CON EL CIUDADANO CAPITAN?, RESPUESTA: “No”. DEFENMIL: PREGUNTA: ¿DIGA USTED, SI PARA ESE ENTONCES, ERA COMANDANTE DEL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿Qué TIEMPO TUVO EL CAPITAN BAJO SU COMANDO?, RESPUESTA: “Yo recibí el 11 de febrero del 2007 y ya él estaba ahí”. OTRA: ¿Qué TIEMPO ESTUVO USTED COMO COMANDANTE DEL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA:“Dos años”. OTRA: ¿DURANTE ESE TIEPO, TUVO USTED ALGUNA QUEJA DE LA POBLACIÓN O DE ALGUN MINERO, ACERCA DE QUE EL CAPITAN ORDOÑEZ SE ESTABA EXTRALIMITANDO EN ALGUNA DE ESAS FUNCIONES QUE USTED ACABA DE NOMBRAR?, RESPUESTA:“No”. JUEZ DE JUICIO: PREGUNTA: ¿RECIBIO USTED ALGUNA DENUNCIA FORMAL POR ALGUNA EXTRA LIMITACION DE FUNCION POR PARTE DEL CAPITAN MIENTRAS SE DESEMPEÑABA COMO COMANDANTE DEL PUESTO EL MANTECO?, RESPUESTA: “No”.-

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que recibió una orden directa del comandante de la Quinta División, donde le ordenaban que debía recibir al Capitán ORDOÑEZ GUEVARA ENNIO, el cual se encontraba detenido por encontrase presuntamente incurso en la comisión de delitos de naturaleza militar, procediendo a recibirlo en condición de detenido.

Al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo ciudadano CORONEL ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR, no se encontraba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, siendo en todo caso un testigo referencial el cual no aportar información desde el punto de vista probatorio, razón por la cual no puede ser apreciado su testimonio para demostrar la responsabilidad penal del CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, en los hechos que se le imputan.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- CIUDADANO INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.188.369, Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, base 31, con sede en el Estado Monagas, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
Hace como dos años aproximadamente, hubo un procedimiento por una denuncia de un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre una presunta extorsión, se practicó la aprehensión de un Capitán Ordóñez, el mismo se trasladaba en un vehículo Mazda, color blanco, en el sitio de había efectuado una vigilancia por funcionarios y mi persona, de la base del Estado Bolívar, y la presunta víctima, recuerdo el seudónimo más no el nombre, le dicen “Opao” le entregó un dinero a él y se practicó la aprehensión por flagrancia; la notificación la tubo la Fiscal de Bolívar y la Juez, se practicó la aprehensión y se le consiguió un dinero; él se había tomado la cantidad de dinero, se le realizó la Experticia Corporal, el dinero permanecía, se habían pedido tres testigos que eran vigilante de un hotel, aparte del testigo había una ciudadana que estaba con el efectivo, dentro del vehículo, y también se tomó como testigo; al realizarle la revisión corporal se le consiguió el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión, de ahí se le practicó a la Fiscal y a la Juez, estaba un Mayor de la división con nosotros, quien también estuvo en la práctica del procedimiento, de ahí nos llevamos al efectivo militar para la base, igual que al vehículo y a la ciudadana y quedaron a la orden del Ministerio Público”. Es todo. FISMIL: PREGUNTA: ¿DIGA USTED EL TIEMPO DE SERVICIO EN LA DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR?, RESPUESTA: “Trece años”. OTRA: ¿DIGA USTED SI LE INFORMO A LA JUEZ Y A LA FISCAL DEL PROCEDIMIENTO QUE SE IBA A EFECTUAR EN LA CIUDAD DE UPATA?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿HUBO PRESENCIA DE TESTIGOS EN ESE PROCEDIMIENTO?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿SE DEJO CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DE TESTIGOS?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EN ALGUN MOMENTO HUBO VIOLENCIA CORPORAR CONTRA EL CIUDADANO CAPITAN Y A SU ACOMPAÑANTE?, RESPUESTA: “No”. OTRA: ¿Qué LOGRARON INCAUTAR EN EL PROCEDIMIENTO AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Se le incautaron tres mil bolívares fuertes, que era la evidencia y aparte mil bolívares fuertes, tarjetas de créditos, sus documentos personales y unos cheques”. OTRA: ¿Quién EFECTUO LA INCAUTACION DEL DINERO?, RESPUESTA: “Yo”. OTRA: ¿EN QUE PARTE SE LE INCAUTO EL DINERO?, RESPUESTA: “Los tres mil Bolívares Fuertes se le incautó en uno de los bolsillos del pantalón del uniforme Patriota”. DEFENSA: PREGUNTA: ¿TENIA USTED CONOCIMIENTO DEL LUGAR DONDE EL TRIBUNAL DE CONTROL DE CIUDAD BOLIVAR AUTORIZÓ EL PROCEDIMIENTO QUE USTED ESTÁ NARRANDO?, RESPUESTA: “El Jefe de la DIM era quien tenía contacto con la Juez y con la Fiscal”. OTRA: ¿TIENE USTED CONOCIMIENTO QUE EL PROCEDIMIENTO FUE AUTORIZADO PARA LA CIUDAD DEL MANTECO Y NO EN EL HOTEL ANDREA?, RESPUESTA: “No tengo conocimiento, nosotros estábamos cumpliendo orden”. OTRA: ¿USTED FUE AUTORIZADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL PARA HACER LA INCAUTACION DEL DINERO?, RESPUESTA: “Autorizaron a la DIM más, no al Inspector Adrián Blanco”. OTRA: ¿USTED SEÑALADO QUE EL DINERO SERIALIZADO ESTABA ACOMODADO, DIGA USTED QUE ENTIENDE COMO ACOMODADO?, RESPUESTA: “Yo dije que estaba serializado”. OTRA: ¿EN QUE FECHA LA DIM HIZO ENTREGA DEL DINERO SERIALIZADO A LA PRESUNTA VICTIMA?. RESPUESTA: “No recuerdo, eso hace más de dos años”. OTRA: ¿LO HIZO USTED?, RESPUESTA: “No recuerdo”. OTRA: ¿SABE USTED LA DIFERENCIA ENTRE EXTORSION Y ABUSO DE AUTORIDAD?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿LEVANTO USTED EL ACTA POLICIAL DE LA INSPECCION?, RESPUESTA: “No recuerdo pero creo que si”.


Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que hace aproximadamente dos (02) años, hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar, una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez Militar Décimo Séptimo de Control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión.

Al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo señalo que el día en que ocurrió el hecho pudo observar cuando un ciudadano al que apodan el Opao le hizo entrega de un dinero al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, el cual le había sido solicitado previamente por el referido oficial subalterno.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.018.789, Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, base 51, con sede en el Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
El día 04 de agosto de 2008, se recibió una denuncia de parte de un ciudadano de quien no recuerdo su nombre completo pero es apellido Da Silva, que vive en la ciudad de Upata, Estado Bolívar; en su denuncia él manifestó que estaba siendo presionado por el Capitán Ennio Ordoñez para que le cancelara una cantidad de dinero que le debía por un pago de combustible que él había llevado a las minas y le pertenecía al Capitán, eran unos tambores, motivado a toda esa denuncia se le pasó la información a la Fiscal 43º, Teniente Fanny Guerrero quien nos autorizó todas las actuaciones que debían realizarse ese día, entre las cuales estaba el trabajo de inteligencia porque el señor Da Silva había acordado con el Capitán Ordóñez de de hacerle entrega de un dinero en el Estacionamiento del Hotel Andrea, en el municipio Upata del Estado Bolívar; esa entrega se materializó aproximadamente a las 23 horas del día 04 de agosto, a esa hora llegó el Capitán Ordóñez en un vehículo Mazda color blanco, en su interior de pudo observar, desde la zona donde estaba yo haciendo el operativo, que llegó en compañía de una dama morena, pelo largo negro; el capitán andaba uniformado Copn un Uniforme Patriota del ejército; cuando él se baja del auto hace contacto con la víctima, después de cierto ratico de conversación se observó cuando la víctima entregó una faja de billetes de color verde, el Capitán procedió a introducírselo a uno de los bolsillos laterales del pantalón patriota; esperamos que se retirara un poco el ciudadano y ahí se inicia el operativo del Capitán, inmediatamente se le notifica al Capitán de la situación, él quiso poner un poco de resistencia pero posterior al caso se le practicó el cacheo corporal y efectivamente habían unos billetes verdes, eran sesenta (60) billetes de cincuenta Bolívares Fuertes; se le notificó que iba a ser trasladado a la Sede de la Dirección de Inteligencia Militar de Ciudad Bolívar, se le manifestó el Fiscal que llevaba el caso. Inmediatamente ahí se le participó al General de División, director General de Inteligencia Militar, quien también estaba al tanto de la situación, se le participó de la captura del Oficial y se le informó de lo que estaba pasando; estaban unos testigos también que en ese momento estaban prestando servicio de vigilancia en el Hotel Andrea, porque por la hora no conseguimos más testigos, dos ciudadanos muy humildes que últimamente ha sido muy difícil ubicarlos en la población de Upata, no se si es que han sido amedentrados por alguien; inmediatamente que culmina ese operativo nos trasladamos a la Alcabala la Romana, ahí nos facilitaron un equipo de computación, el encargado del puesto, hicimos algunas actas que habían que hacer de inmediato y posteriormente trasladamos al Capitán y a todo lo incautado a la Sede de Inteligencia Militar de Ciudad Bolívar y constantemente, vía telefónica, se le siguió informando a la Teniente Fanny Guerrero del desarrollo de la actividad que se estaba realizando, igualmente al General Montilla Pantoja. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: ¿PUEDE INDICARNOS EL TIEMPO DE SERVICIO QUE TIENE USTED EN LA DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR?, RESPUESTA: “Treinta (30) años, incluyendo el servicio Militar”. LE FUE PUESTO DE MANIFIESTO ACTAS POLICIALES A LOS FINES DE QUE MANIFESTARA SI RECONOCIA SU CONTENIDO Y FIRMA, MANIFESTANDO QUE RECONOCIA COMO SUYA LAS FIRMAS QUE LAS SUSCRIBE. OTRA: ¿ESE PROCEDIMIENTO SE REALIZÓ CON LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿Cuál ERA LA CANTIDAD EXACTA DEL DINERO RETENIDO?, RESPUESTA: “Sesenta (60) billetes de cincuenta bolívares fuertes, para un total de 3.000,oo Bolívares fuertes”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL DINERO SE ENCONTRABA DISTRIBUIDO EN TODO EL UNIFORME O EN UN SOLO SITIO?, RESPUESTA: “Eso fue en el 2008, no puedo precisar en cual bolsillo era pero era en los bolsillos laterales, en un solo lugar; ese dinero previamente al procedimiento, fue fotocopiado porque estaba autorizado por la Fiscal Militar”. OTRA: ¿USTED HABIA VISTO AL CAPITAN EN OTRA OPORTUNIDAD?, RESPUESTA: “No”. OTRA: ¿EL CIUDADANO DA SILVA, EFECTUO DENUNCIA?, RESPUESTA: “Si”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿A QUE HORA LLEGARON LOS TESTIGOS?, RESPUESTA: “Ellos estaban cerca”. OTRA: ¿A QUE HORA?, RESPUESTA: “Los ubicamos como cinco minutos antes del procedimiento”. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABAN LOS TESTIGOS?, RESPUESTA: “Máximo como a nueve metros”. OTRA: ¿ESE PROCEDIMIENTO FUE AUTORIZADO POR EL FISCAL MILITAR?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿USTED TAMBIEN ESTABA COMO A NUEVE METROS?, RESPUESTA: “Yo estaba con el grupo de trabajo cerca del camión del señor Da Silva y otro grupo estaba en otra posición diferente, como a 10 ó 12 metros, es un estacionamiento de un hotel”. OTRA: ¿EL DINERO LO ENTREGO EL SEÑOR DA SILVA EN UN SOBRE, EN UNA BOLSA?, RESPUESTA: “El Capitán llega en su vehículo, se baja, se saluda con el señor Da Silva, el señor da Silva le hace entrega del dinero al Capitán, él lo agarra y lo introduce en los bolsillos”. OTRA: ¿SE LO ENTREGO EN UNA BOLSA?, RESPUESTA: “No recuerdo”. OTRA: ¿LOS TESTIGO ESTABAN TAMBIEN A 10 METROS DE DISTANCIA?, RESPUESTA: “Si”. A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿LAS ACTUACIONES ESTABAN AUTORIZADAS POR EL JUEZ CONTROL DE CIUDAD BOLIVAR?, RESPUESTA: “Si”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que el día 04 de agosto de 2008, se recibió una denuncia en la Dirección de Inteligencia Militar, con sede en el Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de parte de un ciudadano de apellido Da Silva, cuyo domicilio está ubicado en la ciudad de Upata, Estado Bolívar; en la denuncia el ciudadano Da Silva manifestó que estaba siendo presionado por el Capitán Ennio Ordoñez para que le cancelara una cantidad de dinero que le debía por un pago de combustible que el denunciante había llevado a las minas y que presuntamente pertenecía al Capitán Ennio Ordoñez. La entrega se realizó aproximadamente a las 23 horas del día 04 de agosto, a esa hora llegó el Capitán Ordóñez en un vehículo Mazda color blanco, en su interior de pudo observar, desde la zona donde se encontraba el testigo haciendo el operativo, que llegó en compañía de una dama morena, pelo largo negro; el capitán andaba uniformado con un Uniforme Patriota del Ejército, después de unos minutos de conversación se observó cuando la víctima entregó una faja de billetes de color verde, el Capitán procedió a introducírselo a uno de los bolsillos laterales del pantalón patriota, inmediatamente se le notificó al Capitán de la situación, quien quiso poner un poco de resistencia pero posterior al caso se le practicó el cacheo corporal y se le incautó unos billetes verdes, eran sesenta (60) billetes de cincuenta Bolívares Fuertes.

Al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo señalo que el día 04 de agosto de 2008, en el lugar conocido como el Hotel Andrea, el CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, recibió un dinero de manos de un ciudadano de apellido Da Silva, quien había denunciado al referido oficial subalterno de estarlo presionando para que le entregara una cantidad de dinero por concepto de la venta de un Gas-oil, que le había entregado para comercializarlo en las minas. Al momento de ser abordado por los funcionarios que integraban la comisión, el CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, quiso poner un poco de resistencia pero accedió y al serle practicado cacheo corporal y se le incautó unos billetes verdes, eran sesenta (60) billetes de cincuenta Bolívares Fuertes.

Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, ambos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar, una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez Militar de Control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Ciudadano JOSE SALOME GONZALEZ VALERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.423.784, Adscrito a Electrificación del Caroní, con sede en el Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Nosotros realizamos un procedimiento en el Hotel Andrea ya que la Fiscal de Ciudad Bolívar había notificado al Comisario Rivas de una denuncia que tenía de un señor de los lados de Upata, de una extorsión que le estaban haciendo y nosotros fuimos, cuando llegamos al sitio nos conseguimos con el Capitán Ordóñez y fue detenido por nosotros”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL MILITAR: ¿Qué TIEMPO DE SERVICIO TIENE?, RESPUESTA: “Dieciocho años”. LA FISCAL MILITAR SOLICITÓ QUE SE LE PUSIERA DE MANIFIESTO ACTAS POLICIALES CURSANTES A LOS AUTOS Y FUE PREGUNTADO: ¿RECUERDA USTED SI EN ESA ACTA SE PLASMO LA FECHA, MODO Y LUGAR DE LA APREHENSION DEL CAPITAN ORDOÑEZ? RESPONDIO: “La fecha no recuerdo pero se que fue en el hotel Andrea, en horas de la noche”. OTRA: ¿ESE PROCEDIMIENTO SE REALIZO CON LA PRESENCIA DE TESTIGOS?. RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿SE ENCONTRABA PRESENTE EL CIUDADANO DA SILVA?, RESPUESTA: “No me acuerdo”. OTRA: ¿USTED OBSERVO CUANDO SE REALIZO LA APREHENSION DEL CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿USTED OBSERVO CUANDO UN CIUDADANO DE APELLIO DA SILVA, LE ENTREGO ALGUN DINERO AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “No”. OTRA: ¿DIGA USTED EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE SE ENCONTRABAN EN ESOS MOMENTOS?, RESPUESTA: “El Comisario Rivas, Vargas, Castellano, Blanco, Núñez, Bormita y yo”. OTRA: ¿DIGA USTED SI SE LE LOGRO INCAUTAR ALGO AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿Qué SE LE INCAUTO?, RESPUESTA: “Dinero, unos cheques, unos bouchers, unos depósitos y dinero en efectivo que cargaba encima”. OTRA: ¿RECUERDA LA CANTIDAD DE DINERO QUE SE LE INCAUTO?, RESPUESTA: “Creo que eran de 3 a 4, por ahí, no recuerdo la cantidad específica”. OTRA: ¿RECUERDA LOS FUNCIONARIOS DE LA DIM QUE SE ACERCARON AL CAPITAN Y LOGRARON INCAUTAR DINERO?, RESPUESTA: “Creo que fue Blanco y Vargas”. OTRA: ¿DIGA USTED EN QUE PARTE DEL CUERPO SE LOGRO LA INCAUTACION DEL DINERO?, RESPUESTA: “en el bolsillo del pantalón”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIEN SE ENCONTRABA EL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “En el vehículo del Capitán estaba una chica pero él, en ese momento, él estaba con un señor moreno alto con el cabello así como raspado pero no se como se llama”. OTRA: ¿LOGRO USTED OBSERVAR QUE EL CIUDADANO DA SILVA LE ENTREGARA DINERO AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “No, yo no lo vi”. A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL CAPITAN ORDOÑEZ Y DEL COMISARIO JEFE DE INVESTIGACION DEL DIM?, RESPUESTA: “Yo estaría como a unos 50 metros, cuando llego al sitio que lo tienen a él y colocaron el dinero en el piso ya estaba al lado de él”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en compañía de otros funcionarios realizaron un procedimiento en virtud de una denuncia que se había hecho contra el Capitán Ennio Ordoñez Guevara, lográndose su detención.

Al realizar un análisis del referido testimonio se puede apreciar que el testigo señalo actuó en un procedimiento en el cual se le incautó al Capitán Ennio Ordóñez Guevara, una cantidad de dinero resultando detenido, no pudiendo observar cuando el referido oficial subalterno recibiera de manos de la victima dicho dinero.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, en virtud de tratarse de un testigo referencial al no encontrarse presente al momento de realizarse la entrega del dinero, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Inspector Jefe LUIS ENRIQUE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.022.394, Adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:
En agosto del año 2008 se tomó una denuncia en la base de Bolívar, por parte del señor Da Silva, él denunciaba que el señor Capitán lo estaba llamando exigiéndole dinero por el pago de unos barriles de gasoil, se le tomó la denuncia y se pasó esta denuncia a la Fiscalía Militar y la Fiscalía Militar realizó los trámites respectivos ante el Tribunal Militar, posteriormente, la Fiscalía comisiona a la Base para que se haga un procedimiento en relación a esta denuncia; el Comisario Rivas, quien estaba al mando de la comisión nos ordena trasladarnos hacia la Ciudad de Upata y al mando de él se realizó el dispositivo ya que el denunciante había expresado que ese día le haría entrega de este dinero al ciudadano Capitán; estando allá, alrededor de las 10:30 – 11:00 de la noche, nos apostamos en los alrededores del estacionamiento del Hotel Andrea de Upata, allí se buscan los testigos, se observa el procedimiento; cuando el ciudadano llega hace contacto con el ciudadano denunciante y posteriormente se procede a hacer el procedimiento, se le notifica a la fiscal, ella ordena hacer las Actas respectivas en el sitio, en el momento que se están realizando las actas se le ordena al Capitán que saque todas sus pertenencias que tenía en su uniforme, entre lo que sacó, sacó un dinero, se contó y se comenzó a realizar el Acta en presencia de los testigos, posteriormente se realizó la Inspección del vehículo, se procedió a hacer las Actas, se notificó y se trasladó al Teatro de Operaciones, con todas las evidencias que se consiguieron y la cantidad de dinero que eran unos billetes de 50 que dan una cantidad de 3.000,oo Bolívares”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL MILITAR: ¿Qué TIEMPO TIENE USTED DE SERVICIO?, RESPUESTA: “18 años”. SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTA POLICIAL Y RECONOCIO COMO SUYA LA FIRMA QUE LA SUSCRIBRE. OTRA: ¿PARTICIPO USTED CON LOS FUNCIONARIOS DEL DIM?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿PUEDE USTED INDICAR EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS QUE LO ACOMPAÑARON A ESE PROCEDIMIENTO?, RESPUESTA: “El Inspector Jefe José Salomé, el Comisario Rivas Gutierrez, el Inspector Adrián Blanco, el Inspector Cesar Castellano y los Agentes Bormita y Nuñez”. OTRA: ¿CON QUIEN SE ENCONTRABA USTED?, RESPUESTA: “Me encontraba con el funcionario Bormita”. OTRA: ¿SE ENCONTRABAN PRESENTE LOS TESTIGOS?, RESPUESTA: “Si, eran dos ciudadanos que son vigilante del hotel Andrea”. OTRA: ¿AMBOS SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿Qué LOGRARON INCAUTAR EN EL PROCEDIMIENTO, EN LA PERSONA DEL CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Se le incautó un dinero de la denominación de 50,oo bolívares, que eran 3.000,oo bolívares y otra cantidad de dinero que no recuerdo, una pistola, unos cheques a nombre de él, unos recibos de depósito a nombre de él”. OTRA: ¿EL DINERO ESTABA SUELTO O AMARRADO?, RESPUESTA: “Estaba suelto en el pantalón de él”. OTRA: ¿DIGA USTED SI EL DINERO SE ENCONTRABA DISTRIBUIDO O EN UN SOLO LUGAR?, RESPUESTA: “En un solo lugar, en uno de los bolsillos del pantalón que usted cargaba”. OTRA: ¿RECUERDA USTED EL NOMBRE DE LOS HECHOS QUE DENUNCIO AL CAPITAN?, RESPUESTA: “Antonio Da Silva”, OTRA: ¿TIENE USTED ALGUN GRADO DE ENEMISTAD MANIFIESTA O QUIERE DAÑAR AL CAPITAN?, RESPUESTA: “No”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿SE TOMO LA DENUNCIA POR PARTE DEL FISCAL MILITAR?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿SE ENCONTRABA USTED EN EL SITIO DEL SUCESO?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿ A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA?, RESPUESTA: “Como a 12 ó 13 metros estábamos nosotros los funcionarios”. OTRA: ¿Quién ESTABA CON EL SEÑEOR DA SILVA?, RESPUESTA: “El Comisario Rivas”. OTRA: ¿VIO USTED CUANDO LE ENTREGARON ALGUN PAQUETE AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Yo estaba a distancia y llegué cuando le ordenaron sacar las evidencias que cargaba”. OTRA: ¿Cuándo LE HICIERON EL CHEQUEO CORPORAL?, RESPUESTA: “antes de colocarle las esposas”. OTRA: ¿LE REALIZO USTED EL CHEQUEO AL CAPITAN?, RESPUESTA: “No, Se lo realizó el Inspector Blanco”. OTRA: ¿OBSERVO USTED QUE EL CIUDADANO DA SILVA LE ENTREGARA ALGUN DINERO AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Yo no lo observé, lo observaron el resto de los funcionarios”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en agosto del año 2008 se tomó una denuncia en la la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Bolivar, por parte del señor Da Silva, donde denunciaba que el Capitán Ennio Ordoñez Guevara, lo estaba llamando exigiéndole dinero por el pago de unos barriles de gasoil, realizándose un procedimiento el día 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, en el cual el testigo pudo observar que el Señor da Silva le entrego un paquete al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, y al ser abordado por los funcionarios al referido oficial subalterno se le pudo incautar la cantidad de dinero serializado que eran unos billetes de 50 que dan una cantidad de 3.000,oo Bolívares.

Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO y Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar, una vez en el lugar de los hechos los testigos pudieron observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez Militar de Control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Ciudadano CESAR RAMON CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.292.139, Investigador, adscrito a la Dirección de Inteligencia Militar, Base Bolívar, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Se recibió una denuncia por parte del señor Antonio Da Silva, el cual se remitió a la Fiscalía 43º, después se recibió la instrucción para hacer una vigilancia en el Estacionamiento del Hotel Andrea porque el señor Da Silva estaba recibiendo insistentes llamadas por parte de el Capitán, Jefe del Puesto del Manteco, sitio donde este señor Da Silva traficaba ilegalmente con gasolina en la frontera hacia la zona en reclamación”. Es todo.
A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: ¿DIGA USTED QUE TIEMPO TIENE LABORANDO EN LA DIRECCION DE INTELIGENCIA MILITAR?, RESPUESTA: “Diecinueve años”. NOTA: SE LE PUSO DE MANIFIESTO ACTUACION CURSANTE EN AUTOS Y RECONOCIO COMO SUYA LA FIRMA QUE LO SUSCRIBE. OTRA: ¿Qué OTROS FUNCIONARIOS SE ENCONTRABAN PRESENTE EN LA APREHENSION DEL CAPITAN?, RESPUESTA: “La comisión iba dirigida por el Comisario Jefe Rivas Gutiérrez, el Inspector Jefe José Salomé, el Inspector Vargas Luis Enrique, Inspector Zambrano, mi persona y dos Agentes III”. OTRA: ¿EN ESE PROCEDIMIENTO SE ENCONTRABAN TESTIGOS?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿EL SITIO DONDE HICIERON EL PROCEDIMIENTO ESTABA OSCURO?, RESPUESTA: “No, estaba iluminado”. OTRA: ¿OBSERVO USTED QUE EL CIUDADANO DA SILVA LE ENTREGARA ALGUN OBJETO AL CAPITAN?, RESPUESTA: “El señor da Silva estaba sentado en una mesa y cuando llego el Capitán en su Mazda blanco, él se acercó y le hizo entrega de una paquita de 50,oo Bs.F.”. OTRA: ¿DIGA USTED, SI ESE DINERO LE FUE ENTREGADO EN ALGUN RECIPIENTE?, RESPUESTA: “No, él lo recibió en sus manos y él lo guardó en el bolsillo derecho”. OTRA: ¿USTED OBSERVO ESA ENTREGA?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿OBSERVO USTED CUANDO EL CAPITAN LO GUARDO EN SU BOLSILLO?, RESPUESTA: “Claro”. OTRA: ¿TIENE USTED ALGUN GRADO DE ENEMISTAD MANIFIESTA O QUIERE DAÑAR AL CAPITAN?, RESPUESTA: “No”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED DEL PROCEDIMIENTO?, RESPUESTA: “A menos de 10 metros”. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA ESTABAN LOS TESTIGOS?, RESPUESTA: “Como a 5 metros”. OTRA: ¿A QUE DISTANCIA SE ENCONTRABA USTED?, RESPUESTA: “Como a unos 15 metros”. OTRA: ¿A QUE HORA FUE ESO?, RESPUESTA: “Nosotros llegamos como a las 09:00 de la noche, el Capitán Ordóñez llegó pasada las 11:00 de la noche.”. OTRA: ¿SI USTED ESTABA COMO A 15 MTS. DE DISTANCIA COMO VIO QUE LE ESTABA ENTREGANDO DINERO AL CAPITAN?, RESPUESTA: “Porque se nota”. OTRA: ¿DE QUE DENOMINACION ERAN LOS BILLETES?, RESPUESTA: “Eran de color verde, de 50 bolívares fuertes”. OTRA: ¿Quién LE HIZO EL CACHEO AL CAPITAN?, RESPUESTA: “El Inspector Blanco con el Inspector Barrios”. OTRA: ¿LOS TESTIGOS ESTABAN PRESENTES CUANDO EL CACHEO?, RESPUESTA: “En todo momento”. OTRA: ¿EL PROCEDIMIENTO ERA PARA HACERSE EN EL SITIO DONDE LO HICIERON?, RESPUESTA: “Cuando se va a realizar este tipo de procedimientos, el no le comenta nada al personal sino hasta donde se llega, para evitar posible fuga”. OTRA: ¿Cuánto DINERO SE LE ENCAUTO EXACTAMENTE, AL CAPITAN ORDOÑEZ?, RESPUESTA: “Se le incautó más de 4.000,oo Bolívares Fuertes pero eran sesenta (60) billetes de denominación de 50, que tenía en el bolsillo lateral derecho del uniforme, lo demás lo tenía en el bolsillo de la guerrera junto con otros cheques y la libreta”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que en agosto del año 2008 se tomó una denuncia en la la Dirección de Inteligencia Militar del Estado Bolívar, por parte del señor Da Silva, donde denunciaba que el Capitán Ennio Ordoñez Guevara, lo estaba llamando exigiéndole dinero por el pago de unos barriles de gasoil, realizándose un procedimiento el día 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, en el cual el testigo pudo observar que el Señor da Silva le entrego un paquete al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, y al ser abordado por los funcionarios al referido oficial subalterno se le pudo incautar la cantidad de dinero serializado que eran unos billetes de 50 que dan una cantidad de 3.000,oo Bolívares.

Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano CIUDADANO INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, Inspector Jefe LUIS ENRIQUE VARGAS y Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento en virtud de una denuncia que había realizado un ciudadano que habitaba entre la población de Upata y El Manteco, sobre un presunto hecho punible de carácter penal militar, una vez en el lugar de los hechos el testigo pudo observar cuando una persona a la que apodan el Opao le hizo entrega al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, de un dinero que previamente había sido preparado para realizar una entrega vigilada que había sido solicitada por la Fiscalía Militar y autorizada por el Juez Militar de Control, al ser abordado el acusado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- Ciudadana YENIFRED KERELIS GRACIA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.648.810, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

Lo que pasó ese día fue que durante el día que estuvimos y por la tarde quedamos de ir a la casa, cenar y pasar por Orinokia a hacer unos depósitos; cenamos con mami y me dijo que tenía que hacer unas diligencias en Upata; que yo lo acompañaría y nos regresaríamos al otro día; llegamos a Upata a un hotel que no recuerdo el nombre, llegamos al estacionamiento y me dijo que me quedara ahí que ya venía, se bajo y tan pronto, 05 ó 06 minutos, calculo yo, ya había un poco de hombres armados y cuando busqué a verlo ya lo tenían recostado en una pared, manos arriba, le sacaron todo, lo esposaron, luego se vinieron a casa de mí y yo no quería abrir la puerta porque estaba nerviosa, luego sacaron un carnet y lo pegaron del vidrio y me dijeron que eran militares del ejército o algo así; abrí la puerta y me dijeron que no me asustara que estuviera tranquila, el señor se me presentó como el Mayor Guzmán, me dijo que me quedara tranquila que ese era un procedimiento que venía operando el DIM, que yo no tenía nada que ver en eso y me hicieron a un lado, se metieron al carro y revisaron todo; sacaron los muebles, comenzaron a tomar foto, las cosas del señor Ennio se las habían sacado y las pusieron en el piso, que fue lo único que yo alcancé a ver; después me dejaron sola y se fueron al hotel y de allí venían con dos vigilantes”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTACION FISCAL: ¿Qué TIEMPO TENIA USTED CONOCIMIENTO AL CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS?, RESPUESTA: “Para aquél entonces, teníamos como seis (06) meses de novios”. OTRA: ¿Cuándo EL CAPITAN ORDOÑEZ LE DIJO QUE IBA A UPATA, LE DIJO QUE IBAN A HACER ALLA?, RESPUESTA: “Me dijo que iba a hacer una diligencia”. OTRA: ¿RECUERDAN EL SITIO DONDE EL CIUDADANO CAPITAN ESTACIONO EL VEHICULO CUANDO LLEGARON A UPATA?, RESPUESTA: “en un estacionamiento pero no se porque no conozco Upata”. OTRA: ¿RECUERDA USTED SI HABIA LUMINOSIDAD?, RESPUESTA: “Más o menos”. OTRA: ¿SE LOGRABAN VER LAS COSAS?, RESPUESTA: “Si”. OTRA: ¿OBSERVO USTED CUANDO ALGUIEN LE ENTREGO ALGO AL CIUDADANO CAPITAN?, RESPUESTA: “No, yo me quedé en el carro y él salió y cuando volteo ya el tenía a todo ese gentío encima agarrándolo a él”. OTRA: ¿LOGRABA USTED AVISTAR AL CIUDADANO CAPITAN?, RESPUESTA: “Poquito, cuando lo agarraron; vi que le quitaron todo y lo agarraron hacia mas allá”. OTRA: ¿Cuándo DICE QUE LE QUITARON TODO, QUE FUE?, RESPUESTA: “Lo pusieron contra la pared y lo registraron, de hecho ellos me enseñaron y me dijeron ¡ve, eso fue lo que le quitamos al Capitán Ordóñez”. OTRA: ¿Qué LE QUITARON?, RESPUESTA: “Había libretas, dinero; tengo entendido lo que él iba a hacer cuando nos fuimos pero no sabía si él cargaba más antes o después”. OTRA: ¿EL CAPITAN ORDOÑEZ, ALGUN DIA LE MENCIONO EL NOMBRE DEL CIUDADANO RAFAEL ANTONIO DA SILVA?, RESPUESTA: “No”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿EN EL MOMENTO QUE LE HICIERON EL CACHEO AL CAPITAN ORDOÑEZ, HABIAN OTRAS PERSONAS QUE NO LLEVABAN PUESTAS CHAQUETAS NEGRAS?, RESPUESTA: “La verdad es que no se decirle, lo que vi fue puras chaquetas negras”. OTRA: ¿Cuándo LE HICIERON EL CACHEO AL CAPITAN ORDOÑEZ, QUE CANTIDAD DE DINERO MAS O MENOS, PIENSA USTED QUE OBSERVO Y DE QUE DENOMINACION?, RESPUESTA: “Lo que vi fue puro papeles, la cartera de un lado y puro papeles; lo tenían todo organizadito en la acera y si había en un solo lado dinero que eran de 50,oo y de 100,oo, que supongo era el dinero mío que tenía que eran 500,oo y pico y 625,oo en una parte que era de una materia de él”. OTRA: ¿Cuándo LE HICIERON EL CACHEO, HABIA MESAS, HABIA UN RESTAURANT, UNA AREPERA?, RESPUESTA: “No”. A PREGUNTAS DE JUEZ DE JUICIO: ¿USTED MANIFESTO QUE POSDTERIOR QUE AGARRAN AL CAPITAN, LO TIENEN AHÍ, Y LAS COSAS EN EL PISO, OBSERVO QUE VENIAN DOS UNIFORMADOS QUE ERAN VIGILANTES?, RESPUESTA: “Si, porque el señor me dijo ¡tranquila, no va a pasar nada porque esos son unos vigilantes”. OTRA: ¿ESO FUE EN PLENO PROCEDIMIENTO O CUANDO TENIAN AL CAPITAN DETENIDO?, RESPUESTA: “Cuando le iban a revisar el carro”. OTRA: ¿CUANDO LE ESTABAN HACIENDO LA REQUISA CORPORAL AL CAPITAN, ELLOS ESTABAN AHI?, RESPUESTA: “En ese momento yo no vi a esos señores, a los que vi fue puras chaquetas negras”.-

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó el día en que ocurrieron los hechos se traslado en compañía del CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, hasta el un hotel en la población de Upata del estado Bolívar, una vez en el hotel el referido capitán se bajo del vehículo en el cual se trasladaban y pasados unos minutos se pudo percatar de la presencia de unos sujetos que posteriormente se identificaron como militares, pudiendo ver que tenían al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, con las manos arriba y acomodado en el suelo cierta cantidad de dinero, pudiendo observar además dos vigilante quienes observaron el procedimiento.

Al ser adminiculado este testimonio con lo manifestado por el ciudadano INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, Inspector Jefe LUIS ENRIQUE VARGAS, Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ y el Ciudadano CESAR RAMON CASTELLANOS, todos coinciden en afirmar que hubo un procedimiento contra el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, quien al ser abordado se le pudo incautar el dinero que se había serializado anteriormente y se había acomodado para realizar dicha aprehensión.

Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al testimonio del resto de los testigos promovidos por el Ministerio Público Militar, este Consejo de Guerra de Maturín declaro la prescindencia de los mismos a solicitud de la Vindicta Pública sin objeción alguna por parte de la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose en tal sentido del testimonio de los ciudadanos JONATHAN GONZALEZ, en su condición de experto, RAFAEL ANTONIO DA SILVA, en su condición de victima, AGENTE III (DIM) JORGE LUIS BORMITA, AGENTE III (DIM) NESTOR NUNEZ PARRA, PADILLA GARCIA JULIO CESAR, SILVA RAMON ANTONIO Y MARIA ALEJANDRA GARCIA CONTRERAS, quienes no comparecieron al juicio oral y público, a pesar de haber sido convocados al mismo.
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura en el juicio oral y público la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, Nro. 688 de fecha 03 de Agosto del 2008, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nro. 05, 5ta División de Infantería de Selva y Guarnición del Estado Bolívar, debiendo resaltar que la Representación Fiscal solicitó la prescindencia éste medio prueba por ser el mismo un requisito de procedibilidad y no existiendo objeción por parte de la Defensa, fue declarada con lugar tal prescindencia por parte de este Tribunal Militar de Juicio.
2.- Asimismo la Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura en el juicio oral y público la Denuncia Formulada por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.367.768, domiciliado en la Urbanización Nueva Imataca, Manzana K, Casa Nro. 03, Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, siendo objetada por la Defensa. En tal sentido este Consejo de Guerra de Maturín procede a desestimar el referido documento, en virtud de que el mismo constituye una acción por parte de la víctima ante una presunta lesión a sus derechos, constituyendo además una de las formas de proceder para dar inicio al proceso penal, por lo que no constituye un medio de prueba.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura el Escrito de fecha 04 de Agosto del 2008, emanando de la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y dirigido al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de una autorización solicitada por el Ministerio Público Militar al Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control para interceptación y/o grabación y fijación fotográfica de la entrega de dinero por parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, en tal sentido se puede apreciar que el documento promovido hace referencia a una diligencia procesal la cual no se encuentra relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos objeto del presente juicio oral y público.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura el la Boleta de Notificación de fecha 04 de Agosto de 2008, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de una Boleta de Notificación mediante la cual el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, informa al Ministerio Público Militar que se acordó con lugar la solicitud interceptación y/o grabación y fijación fotográfica de la entrega de dinero por parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, En tal sentido se puede apreciar que se trata de un documento que hace referencia a una actuación procesal.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura la Decisión Motivada de fecha 04 de Agosto de 2008, emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de la decisión emanada del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar mediante se autoriza al Ministerio Público Militar para efectuar la interceptación y/o grabación y fijación fotográfica de la entrega de dinero por parte el ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA al CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, En tal sentido se puede apreciar que se trata de un documento que hace referencia a una actuación procesal, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por los Ciudadanos: JESUS ABRIAN BLANCO y JOSE GONZALEZ, ambos plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, del Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata del Acta emanada de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 32-BOLIVAR, mediante al cual se deja constancia de la entrega formal de cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,oo), distribuidos en sesenta (60) billetes de cincuenta mil bolívares fuertes (Bf.50.000,oo), debidamente serializado, al ciudadano RAFAEL ANTONIO DA SILVA, los cuales serian utilizados para realizar la entrega controlada al ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, el día 04 de agosto de 2008.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se le da valor probatorio en virtud de quedar plenamente identificado cuales eran los seriales de los billetes que iban hacer utilizados para la entrega vigilada. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Copia de los Billetes que recibió el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.367.768, la Representación Fiscal solicitó la prescindencia de esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa fue declarada con lugar, en tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba.
8.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta de Aprehensión de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios Actuantes Comisario Jefe (DIM) Ciudadano: ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ, Inspector Jefe (DIM) Ciudadano: JOSE GONZALEZ, Inspector (DIM) Ciudadano: LUIS E. VARGAS, Inspector (DIM) Ciudadano: JESUS ABRIAN BLANCO, Sub-Inspector (DIM) Ciudadano: CESAR R. CASTELLANO, Agente III (DIM) Ciudadano: JORGE LUIS BORMITA, Agente III (DIM) Ciudadano: NESTOR NUÑEZ PARRA, todos plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, del Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata del Acta emanada de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 32-BOLIVAR, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputados al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, y la forma en que el mismo resultó aprehendido.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta de Retención de fecha 04 de Agosto 2008, suscrita por el funcionario Actuante, Inspector (DIM) Ciudadano: JESUS ABRIAN BLANCO, y los Ciudadanos: PADILLA GARCIA JULIO ANGEL y: SILVA RAMON ANTONIO.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata del Acta emanada de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 32-BOLIVAR, mediante al cual se deja constancia del material incautado al Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata del Acta emanada de la Base de Contra Inteligencia Militar Nº 32-BOLIVAR, mediante al cual se deja constancia del material incautado al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, al momento de su aprehensión, el cual coincide con el dinero entregado al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para realizar la entrega controlada.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
10. La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta de Denuncia de fecha 04 de Agosto de 2008, formulada por el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO DASILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.367.768.
Este Consejo de Guerra de Maturín al analizar ente medio de prueba procede a desestimar el referido documento, en virtud de que el mismo constituye una acción por parte de la víctima ante una presunta lesión a sus derechos, constituyendo además una de las formas de proceder en materia penal, por lo que como de señalo anteriormente, la denuncia no constituye un medio de prueba.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Nombramiento Interno Nro. 033 de fecha 23 de Junio de 2008, sucrito por el Ciudadano: Tcnel. ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR, Comandante del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de un Nombramiento de fecha 23 de junio de 2008, emanado del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “TCNEL JUAN MANUEL CAJIGAL”, en el cual consta la designación del CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, como el Comandante del Punto de Control Fijo El Manteco del Teatro de Operaciones Nº 5, con jurisdicción en el Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, documento en el cual se puede apreciar que el acusado tenia la responsabilidad de controlar la Minería Ilegal en la Zona bajo su responsabilidad, así como el tráfico de combustible.

Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Experticia de Reconocimiento Técnico de Documentología Nro. 700-071, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el Experto Ciudadano: JONATHAN GONZALEZ, plaza del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ciudad Guayana. Estado Bolívar.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata una experticia realizada por el Inspector JONATHAN GONZALEZ, Jefe del Área de Documentología, adscrito a la Delegación Estatal Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se describen las características del dinero sometido a la experticia técnica, y al ser contrastado con la serialización del dinero entregado al RAFAEL ANTONIO DASILVA, para la entrega vigilada se puede apreciar que se trata del mismo dinero.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta Policial de fecha 06 de Julio de 2009, suscrita por el Ciudadano: Inspector (DIM) Ciudadano: JESUS ABRIAN BLANCO.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de un acta que describe una actuación procesal que no está relacionada con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, en tal sentido se puede apreciar que se trata de un documento que hace referencia a una actuación procesal, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
14.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Oficio Nro. 052-2008, de fecha 08 de Agosto de 2008, donde se remite al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, las evidencias que fueron incautadas y retenidas en el procedimiento efectuado el día 04 de agosto de 2008.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de un oficio que hace referencia a una actuación procesal posterior a los hechos objeto del presente juicio oral y público, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
15.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Oficio Nro. 170-2008, de fecha 04 de Diciembre de 2008, mediante el cual se informa al Ministerio Publico Militar, de la remisión de las evidencias incautadas en el procedimiento realizado el 04 de agosto de 2008.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de un oficio que hace referencia a una actuación procesal posterior a los hechos objeto del presente juicio oral y público, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Acta Policial de fecha 02 de Diciembre de 2008.
Analizado este medio de prueba por parte de éste Consejo de Guerra de Maturín se puede observar que se trata de un acta que hace referencia a una actuación procesal posterior a los hechos objeto del presente juicio oral y público, no pudiendo demostrar tal documento que exista algún tipo de responsabilidad penal por parte del acusado.
17.- La Fiscalía Militar promovió como medio de prueba para ser incorporado para su lectura Copia Certificada de la Cadena de Custodia, la cual contempla el manejo de las evidencias por parte de los Órganos de Investigaciones Penales, siendo este un documento de vital importancia para la preservación de las evidencias en el presente proceso penal militar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo se no le da ningún valor probatorio. En tal sentido el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al adminicular los testimonios de los ciudadanos INSPECTOR JESUS ADRIAN BLANCO, Inspector Jefe LUIS ENRIQUE VARGAS, Comisario General ENRIQUE SEGUNDO RIVAS GUTIERREZ y CESAR RAMON CASTELLANOS y Ciudadana YENIFRED KERELIS GRACIA ALBORNOZ, con el Acta de fecha 04 de Agosto de 2008, suscrita por los Ciudadanos: JESUS ABRIAN BLANCO y JOSE GONZALEZ, ambos plaza de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, del Estado Bolívar; el Acta de Aprehensión de fecha 05 de Agosto de 2008; el Acta de Retención de fecha 04 de Agosto 2008, suscrita por el funcionario Actuante, Inspector (DIM) Ciudadano: JESUS ABRIAN BLANCO, y los Ciudadanos: PADILLA GARCIA JULIO ANGEL y SILVA RAMON ANTONIO; el Nombramiento Interno Nro. 033 de fecha 23 de Junio de 2008, suscrito por el Ciudadano: Tcnel. ANGEL ENRIQUE GONZALEZ SALAZAR, Comandante del 505 Batallón de Ingenieros de Combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, Estado Bolívar; y Experticia de Reconocimiento Técnico de Documentología Nro. 700-071, de fecha 18 de Agosto de 2008, suscrita por el Experto Ciudadano: JONATHAN GONZALEZ, se puede evidenciar que en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, interpuso una denuncia contra el ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, por haberlo estado presionando para que le entregara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 4.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, que le había entregado durante su gestión como Comandante del Puesto de Control Fijo de la población del Manteco, el cual fue comercializado en las Minas cercanas a la población del Manteco.
Asimismo se puede apreciar que como consecuencia de la denuncia se activo un procedimiento con el fin de verificar la situación y una vez desplegado el dispositivos correspondiente por parte de los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, del Estado Bolívar, en el Hotel Andrea, ubicado en la población de Upata Estado Bolívar, el día 04 de agosto de 2008, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche, se pudo verificar que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ, hizo acto de presencia en el estacionamiento del referido Hotel en compañía de la ciudadana YENIFRED KERELIS GRACIA ALBORNOZ, en un vehículo marca Mazda, color blanco de su propiedad, y al bajarse del mismo se encontró con el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, quien lo estaba esperando para hacerle entrega del dinero que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ, le estaba solicitando, una vez que se realiza la entrega y en mencionado oficial subalterno guarda el dinero en una de los bolsillos del uniforme patriota el cual vestía para el momento de los hechos, es abordado por los funcionarios de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 32, del Estado Bolívar, quienes se identificaron y explicaron el motivo del procedimiento y al realizarle la requisa se le pudo incautar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.000,oo), que habían sido preparados para realizar la entrega controlada.
En este orden de ideas, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público, relacionadas con los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, este Tribunal Militar de Juicio según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
El día 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, le hizo entrega al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf. 3.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, utilizando la coacción el referido Oficial Subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, trayendo como consecuencia la aprehensión del CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, quien se encontraba en posesión de la mencionada cantidad de dinero, la cual había sido serializado, con el objeto de efectuar una entrega vigilada autorizada por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar como consecuencia de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, contra el acusado.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de abuso de autoridad, relacionadas con los presuntos hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2008, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, le hizo entrega al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf. 3.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, utilizando la coacción el referido Oficial Subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala: “Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. (sic)”

Al respecto es conveniente traer a colación lo contemplado en el artículo 46 Constitucional el cual prevé que todo ciudadano tiene el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en tal sentido el ordinal 4º de la referida norma establece que todo funcionario público que prevaliéndose de su cargo, maltrate física o psíquicamente a cualquier persona, o que instigue o consienta este tipo de tratos, será sancionado conforme a la ley.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

….1º Los militares que obligaren a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar, o que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal…

En este sentido, del artículo In comento se desprende que existen dos circunstancias distintas perfectamente definidas, en la cual un militar, podría incurrir como consecuencia del ejercicio arbitrario del mando, siendo autor entonces del delito militar de abuso de autoridad, pudiéndose destacar las siguientes: 1) El militar que obligare a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación alguna con el servicio militar; 2) El militar que obligare a otros militares o civiles a ejecutar actos que se refieran exclusivamente a interés o provecho personal
En este mismo orden de ideas, Mendoza Troconis, José Rafael, en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar, establece que la antijuricidad del delito militar de abuso de autoridad en el Código Orgánico de Justicia Militar, se materializa con el exceso arbitrario por parte del superior en el ejercicio de sus funciones de comando, amparándose en la autoridad que tiene frente a sus subalternos, y más aún sobre los civiles.

El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra de Maturín, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, valiéndose de su condición de militar coaccionó al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para que le entregara una cantidad de dinero, por concepto de la venta de un Gas-Oil del cual de desconoce su procedencia, siendo evidente el provecho personal que esta situación representaba para el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA.

En este sentido del artículo 509 en su ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar. El sujeto pasivo pueden ser civiles o militares, a quienes se les obligue a realizar determinados actos contrarios al servicio militar o en interés o provecho personal.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecido en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es obligar a otros militares o civiles a ejecutar actos que no tengan relación con el servicio militar o que estos actos se refieran exclusivamente a interés o provecho personal. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es la coacción sobre militares o civiles para que realicen determinados actos, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puedo apreciar que la acción como elemento del delito se materializa con la conducta asumida por el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, cuando el día 04 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 11:00 de la noche, valiéndose de su condición de militar coaccionó al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para que le entregara una cantidad de dinero, por concepto de la venta de un Gas-Oil del cual de desconoce su procedencia, en provecho personal.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 509, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de Abuso de Autoridad y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser el autor material de los mismos, en virtud lo acontecido El día 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, le hizo entrega al CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf. 3.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, utilizando la coacción el referido Oficial Subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, hecho que evidentemente conllevaba un provecho personal para el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En virtud de lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, contrarió flagrantemente nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, ya que con su conducta viola flagrantemente postulados establecidos en Leyes y Reglamentos Militares, atentando contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, específicamente la disciplina.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.


Sobre este particular es importante destacar que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, es un oficial egresado de la Academia Militar de Venezuela, con una antigüedad en la institución de quince (15) años aproximadamente, lo que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo profesional militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades conducir hombres y administrar recursos, con el fin de cumplir la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Ahora bien, tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, tenía un nivel de conciencia para entender que estaba procediendo de manera inadecuada al momento de proceder a coaccionar al ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, para que le entregara una cantidad de dinero, por concepto de la venta de un Gas-Oil del cual de desconoce su procedencia, en provecho personal.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, de cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, El día 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, le hizo entrega al acusado, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf. 3.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, utilizando la coacción el referido Oficial Subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, hecho que evidentemente conllevaba un provecho personal, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delio de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada; siendo evidente que el CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, tuvo la intención abusar de su autoridad para conseguir un provecho personal.

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra de Maturín, la conducta asumida por el ciudadano CAPITAN ENNIO ORDOÑEZ GUEVARA, El día 04 de agosto de 2010, aproximadamente a las 11:00 de la noche, en el Hotel Andrea, ubicado en Upata, Estado Bolívar, cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO DASILVA, le hizo entrega al acusado, de la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bf. 3.000,oo), por concepto de la venta de un Gas-Oil, utilizando la coacción el referido Oficial Subalterno para que la víctima le hiciera tal entrega, en provecho personal, es una acción típica, antijurídica, imputable y culpable, que lo hace penalmente responsable, en calidad de AUTOR del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas y practicadas en el Debate del Juicio Oral y Público.

Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado ciudadano CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, es CULPABLE y RESPONSABLE en calidad de AUTOR del delito militar de Abuso de Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, y el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

DEL DELITO CONTA EL DECORO MILITAR

Ahora bien, este Consejo de Guerra de Maturín al analizar los hechos narrados por la Vindicta Pública Militar y los hechos acreditados durante el desarrollo del debate oral y público pudo verificar a través de los diferentes órganos que los hechos a los cuales se hace referencia en el escrito de acusación fiscal no constituyen el delito militar contra el decoro militar, en virtud de no poder subsumir tales hechos en el tipo penal previstos y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Por lo antes expuesto, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al Acusado CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, NO CULPABLE, en la comisión del delito militare contra el decoro militar, previstos y sancionados en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PENA APLICABLE
El delito militar de Desobediencia se encuentra tipificado en el artículo 509 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, delito este que merece una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo la pena aplicable en abstracto la pena de dos (02) año y seis (06) meses de prisión, pena ésta que es el resultado de la sumatoria del término mínimo y el término máximo y dividirlo entre dos, conforme a las reglas establecidas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en el artículo In comento el cual contempla que la pena se reducirá hasta el límite inferior, o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso en concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie en razón de tres (03) meses cada una.
En este sentido, este Tribunal Militar colegiado puede apreciar que en este caso concurre la circunstancia atenuante contenida en el ordinal 8º del artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente no haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido; y con respecto a las circunstancias agravantes el Ministerio Público Militar, invocó las contenida en el ordinal 2º,3º y 16 del artículo 402 del mismo cuerpo de Ley, de las cuales éste Consejo de Guerra solo aprecia la contenida en el ordinal 3º del artículo 402 del Código Orgánico de Justicia Militar y al ser compensadas entre unas y otras, la pena aplicable al caso en concreto es la de DOS (02) años y SEIS (06) meses de prisión, asimismo se le imponen las penas accesorias establecidas en articulo 407, ordinales 1, 2 y 3 ejusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: CAPITAN ENNIO JOSE ORDOÑEZ GUEVARA, Venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.138.553, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público Militar, por la comisión del delito militar CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565, del Código Orgánico de Justicia Militar, y lo CONDENA por encontrarlo autor responsable en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, a cumplir la pena de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales son: 1) Inhabilitación política por el tiempo de la pena, 2) Separación del Servicio Activo y 3) Pérdida del derecho a premio; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada contra el acusado en su oportunidad por el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, hasta tanto el Tribunal Militar de Ejecución de Sentencias decida lo conducente. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias a los fines legales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,



JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR

EL SECRETARIO,


ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________¬_.
El SECRETARIO,


ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA