MATURÍN, 16 de Noviembre de 2010.
200º y 152º
CAUSA N° ° CJPM-TM5J-012-10.-
´JUEZ DE JUICIO CORONEL JESÚS EDUARDO GONZÁLEZ MONTSERRAT.
JUEZ DE JUICIO MAYOR MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
JUEZ DE JUICIO MAYOR HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ

FISCAL MILITAR:

TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, Fiscal 45º con Competencia Nacional.

ABOGADA PRIVADA
ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Militar de Maturín.




ACUSADO:
SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, C.I. Nro. 9.976.896.



La presente Causa es seguida en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, Venezolano Militar en Servicio Activo, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento, Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana y con domicilio en la urbanización las Villarroeles, calle Nº 27, Sector las Grúas, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta; en virtud de la Acusación presentada por el TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de Autor, en la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Julio de 2010, ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, fue admitida Totalmente la Acusación presentada en fecha 01 de Junio de 2010, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Quinto con Competencia Nacional, TENIENTE JOSE GREGORIO MATA, en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, por la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Militar y se decretó el pase a juicio de la presente Causa.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El presente proceso penal se inicio con ocasión a los hechos ocurridos el 14 de Junio de 2008, cuando el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, era plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76, de la Guardia Nacional Bolivariana, y según lo afirmado por el Ministerio Público Militar en su escrito acusatorio, este Tropa Profesional se niega a firmar una notificación y el Capitán Eduardo González Correa, Comandante de su Compañía, le ordena que se pare firme y este no cumplió dicha orden, saliendo de la oficina diciendo groserías, procediendo el Oficial a pasar la novedad al Comando Superior.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar en fecha 01 de Junio de 2010, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, son los siguientes:
“En el fecha 14 de Junio de 2008, aproximadamente a las 16:00 horas, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, se niega a firmar una notificación al Capitán Eduardo González Correa, Comandante de su Compañía, y este le ordena que se pare firme, no cumpliendo dicha orden, saliendo de la oficina diciendo groserías, procediendo el Oficial a pasar la novedad al Comando Superior”.
Por su parte la defensa del Acusado, ABOGADA LAUDYS MARTINEZ YEPEZ, Defensora Pública adscrita a la Defensoría Pública Militar de Maturín, hizo sus alegatos procediendo a realizar una exposición general sobre la instrucción del proceso, donde entre otras consideraciones, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, por considerar que dichas acusación carece de veracidad, y por ultimó solicitó que el Tribunal Absuelva a su defendido SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896.

Seguidamente el Juez Presidente se dirigió al acusado ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y diciéndole el derecho que tiene a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo desee, sin que su silencio le perjudique, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó si estar dispuesto, y lo hizo en los siguientes términos:
“El día trece de junio de 2008, a las 09:00 de la noche me encontraba en mi casa, una niña de quince años venía a traerle una invitación de mi niña de quince años también, se presentaron unos oficiales, pararon un vehículo, golpearon a los muchachos, la muchacha comienza a pegar gritos; yo salgo de mi casa y encuentro un oficial con la pistola en la mano dando cachazos, a uno que vi dándole patadas a los muchachos le pregunté que qué era eso, que cuál era la falta de respeto y me dijo que él era superior mío; hubo el problema que hubo, golpearon a los muchachos y se los llevaron para la segunda compañía del Destacamento 76; al otro día me encuentro yo en el central haciendo compras y cuando llego a las 12:00 del día me dice una vecina que llegó una comisión con unos guardias a buscarme, agarré un taxi y me dirigí al Destacamento, llegué como a la 1:00 del día y el oficial de día de dijo que el Capitán me andaba buscando que lo esperara ahí; llegó mi Capitán y me dijo que pasara para la oficina que tenía que leerme unas normas administrativas de unos hechos que sucedieron en la Urbanización los Villarroeles; le dije que mi esposa también venía porque iba a poner la denuncia de los señores oficiales que hicieron eso y me dijo que ella no iba a pasar, llamó al Jefe de los Servicios, creo que era el Teniente Vivas Torres, me metió para la oficina; entramos él, el Teniente Torres y mi persona, me dijo que fue nombrado para hacerme el expediente administrativo le dije del caso y me dijo que si me podía callar la boca, me callé la boca y después que terminó de leer todo lo que me iba a leer y luego me dijo que acompañara al Teniente Vivas a hacerme unos exámenes toxicológicos al Hospital Militar y le dije que el artículo 46, aparte de 3 de la Constitución Nacional dice que ningún venezolano está expuesto a hacerse exámenes ni experimentos sin su debido conocimiento y ahí fue donde le dije que no tenía un abogado y que él no era Juez Militar ni Fiscal Militar para obligarme a que acompañara al Teniente hasta allá, cuando le dije eso comenzó a pegar gritos ¡fuera de aquí! ¡fuera de aquí!, le di la media vuelta y me salí; en ese momento a mi esposa le tomaron la declaración de lo que habían hecho los oficiales. Por lo administrativo el Coronel Graterol me metió veinte (20) severos sin hacerme consejo disciplinario en el Comando Regional Nro. 7 de Puerto La Cruz, aquí está la boleta y Ahorita estoy aquí”.
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto a la pertinencia, necesidad, utilidad, licitud y legalidad de las Pruebas, en el acto de la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, correspondió a este Consejo de Guerra de Maturín en Funciones de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación con respecto a la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público según lo disponen los artículos 22,197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye:
1.- Declaración del PRIMER TENIENTE CESAR DANIEL VIVAS TORRES, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.199.192, testigo ofrecido por el Ministerio Público Militar, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“El día catorce de junio de 2008, aproximadamente a las 16:00 horas, me encontraba desempeñando funciones de Jefe de los Servicios del Destacamento Nro. 76; cuando llegó el ciudadano en ese entonces Cabo Primero Salazar Monteverde solicitando hablar con el, para ese entonces, Capitán González Correa, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76; yo pasé al Despacho del Capitán a notificarle y él me dice que lo haga pasar al Despacho y que me quede ahí; lo hago pasar al Despacho y el le informa que está ahí para que firme una notificación porque le iban a elaborar un informe administrativo y el Cabo Salazar Monteverde se niega a firmar la notificación, es donde procede el Capitán a leerle la notificación antes de leerle sus derechos; le lee los derechos, le lee la notificación y le vuelve a preguntar que firme, que si puede firmar, donde el le responde que no va a firmar nada y es ahí donde el cabo comienza a gritar y a decirnos otras cosas que no van acorde con la disciplina de nosotros los militares y el Capitán le ordena que se pare firme, orden que no cumplió y siguió diciendo groserías. Cabe destacar que el Sargento tenía aliento etílio, es allí donde él salió de la oficina y trancó la puerta y el Capitán Gonzalez Correa al Capitán pasó la novedad; ahí yo salí a seguir desempeñando mi servicio”.

Del contenido de esta declaración, se observa que este testigo indicó que le llevó a la Oficina del Capitán González Correa Eduardo, al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, quien una vez allí se negó a firmar un documento de notificación de un Informe Administrativo que presuntamente se iba a instruir en su contra, saliendo este Tropa Profesional de la Oficina del Oficial y este pasó la novedad, motivo por el cual se descarta la autoría en el delito de Insubordinación, por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, en el presente caso.
Por tal motivo, al valorarse este testimonio, el mismo SE APRECIA Y SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, para descartar la autoría en el delito de Insubordinación, por parte del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, en el presente caso.
PRUEBAS DOCUMENTALES
DOCUMENTALES:

01.- Orden Previa de Investigación Penal Militar Nº GN-CO-CVC-JEM-DP. 0127 de fecha 01 de Julio de 2008, emitida por el Comando de Guarnición Militar de Porlamar. Se deja constancia que la Representación Fiscal solicitud la prescindencia de esta prueba y no habiendo objeción por parte de la Defensa, el Juez Presidente la Declaró con lugar.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que se dio una Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0127 de fecha 01 de Julio de 2008, emitida por el Comandante de la Guarnición Militar de Porlamar.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, al mismo no se le puede dar valor alguno por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
02.- Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por el Capitán Eduardo González Correa, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad, siendo objetada por la Defensa, manifestando el Juez Presidente que la misma se decidiría en la Sentencia Definitiva.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe un Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2008, suscrita por el Capitán Eduardo González Correa, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76, siendo esto un documento que simplemente recoge una versión de los hechos.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental por ser documento que recoge una simple formalidad. En tal sentido el mismo NO SE APRECIA Y SE DESESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
03.- Auto de Apertura de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Despacho del fiscal Castrense. Se deja constancia que el fiscal Militar solicitó prescindir de la lectura de dicho documento no siendo objetada por la Defensa.

A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe un Auto de Apertura de fecha 02 de Julio de 2008, emanada del Despacho del fiscal; siendo este un documento de simple trámite.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
04.- Evaluación Psicológica de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el Psicólogo Engel López Vásquez. Se deja constancia que esta prueba fue leída en su totalidad no siendo objetada por la Defensa.
A tal respecto, este elemento de prueba documental expresa que existe una Evaluación Psicológica de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrita por el Psicólogo Engel López Vásquez; esta no presenta ninguna información que sirva para determinar la responsabilidad del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, en el presente caso.
Por lo tanto, al valorarse este medio probatorio documental, el mismo NO SE APRECIA Y NO SE ESTIMA como prueba, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, se pudo verificar y quedaron acreditados los siguientes hechos:
“En fecha 14 de Junio del 2010, el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, fue a la sede del Destacamento Nro.76, a fin de colocar una denuncia y pidió hablar con el Capitán Eduardo González Correa, y una vez en la Oficina de este Oficial, este le informó que tenía que firmar una notificación que le iban hacer un informe administrativo, reaccionando este con una negativa a firmar, debido a que desconocía los motivos, alegando Derechos Constitucionales y que mas bien era él quien estaba agraviado; retirándose de la sede del Destacamento 76”.
Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Consejo de Guerra de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en los tipos penales antes señalados; y comenzaremos con el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:… “En el léxico militar, la insubordinación es indisciplina, resistencia sistemática y persistente a obedecer las órdenes dadas por los superiores. Valecillo, un jurista español, escribe así: La insubordinación es parte de un todo que se llama disciplina, pero parte tan esencial, que sin ella las otras no pueden conjuntamente existir”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar INSUBORDINACION, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 2º del artículo 512, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece: "Incurre en delito de insubordinación: El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Falta de Respeto debido a la Autoridad o a la dignidad del Superior, establecido en el Ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 512 COJM.- Incurren en el Delito de Insubordinación:

2°. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.
.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de los militares que Faltaren el Respeto a un Superior, al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Respeto es consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una deferencia especial.”

El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra, como el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, en fecha 14 de Junio del 2008, le haya faltado el respeto al ciudadano Capitán Eduardo González Correa en su oficina, al no firmarle una notificación de un Informe Administrativo que este le iba a instruir.

Del ordinal 2º del artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual prevé el Delito Militar de INSUBORDINACION, se desprende que el sujeto activo ha de ser indeterminado, ósea un militar inferior en Grado o Jerarquía, le falte el respeto a un superior .
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo In comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, lo cual es Faltar al Respeto. Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es los militares que Faltaren el Respeto a un Superior, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito de Abuso de Autoridad, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de Obligar a alguna persona, violando así la confianza depositada en él e infringiendo los deberes militares que el cargo le imponen; ahora bien, la vindicta Pública Militar acusa a el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, por el Delito Militar de INSUBORDINACION, pero a criterio de quienes aquí deciden para que un Militar cumpla los requisitos de la Autoría en Faltar el Respeto a un Superior, debe estar en conocimiento de la perpetración de la infracción, y de acuerdo a lo ventilado en esta sala, el Ministerio Público no logró demostrar que el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, haya Faltado el Respeto al ciudadano Capitán Eduardo González Correa, al negarse a firmar una notificación que iba en su contra, quedando evidenciado que el Acusado no ejecutó acciones que Faltaran el debido Respeto a la dignidad del mencionado Oficial, razón por la cual a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, la acción como elemento del delito No se Materializa, con la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, cuando el día 14 de Junio de 2008, se negó a firmar una notificación que iba en su contra.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 2º del artículo 512, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el Delito Militar de INSUBORDINACION, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por ser Autor de los mismos, en virtud de lo acontecido el día 14 de Junio de 2008, cuando se negó a firmar una notificación que iba en su contra, por atentar contra sus Derechos Constitucionales, hechos estos que no encuadran claramente, con lo tipificado y previsto en el ordinal 2º del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 512 COJM.- Incurren en el Delito de Insubordinación:
2°. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.

En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, no contraría el ordenamiento Jurídico Penal Castrense Venezolano, ya que el comportamiento asumido por este el día 14 de Junio de 2008, cuando se negó a firmar una notificación que iba en su contra, es un acto que no contraría los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que el acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, es un Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, para el momento en que sucedieron los hechos, con la experiencia de Comandar a subalternos, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades prestar seguridad a instalaciones militares, cumpliendo la sagrada misión de defender y servir a la Patria.
Tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra de Maturín, aprecie que el acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, tenían un nivel de conciencia para entender que negarse a firmar una notificación que iba en su contra, podrían ser actos de indisciplina que atentaba contra los deberes y el honor militar.
Tomando en cuenta que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales, con un alto nivel de madurez, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido Tropa Profesional tenga alguna limitación para discernir sobre las consecuencias de sus actos, éste Consejo de Guerra, considera perfectamente imputable del Delito Militar de INSUBORDINACION, contenido en el Código Orgánico de Justicia Militar, por ser el Autor de los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2008, cuando se negó a firmar una notificación que iba en su contra.
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).
Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el acusado SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, en los hechos ocurridos el día 14 de Junio de 2008, cuando se negó a firmar una notificación que iba en su contra, este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Tropa Profesional NO TUVO la intención, ni participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de Insubordinación, en contra del ciudadano Capitán Eduardo González Correa, esto porque el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar que el Acusado haya Faltado el Respeto al ciudadano Capitán Eduardo González Correa, cuando el día 14 de Junio de 2008, se negó a firmar una notificación que iba en su contra, No Estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”, siendo evidente que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, NO TUVO la intención, ni participó en la Falta de Respeto, en contra del ciudadano Capitán Eduardo González Correa, esto porque el Ministerio Público NO LOGRÓ demostrar que el Acusado haya Faltado el Respeto a la dignidad del ciudadano Capitán Eduardo González Correa, cuando el día 14 de Junio de 2008, se negó a firmar una notificación que iba en su contra, No Estando presente en el caso que nos ocupa, uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, situación esta que ratifica a criterio de este Tribunal no existe ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de Culpabilidad, motivo por el cual lo declara NO CULPABLE.
Por lo antes expuesto, quienes aquí deciden son del criterio que el hecho no es típico, por cuanto el Ministerio Público Militar, durante en desarrollo de la audiencia oral y pública NO LOGRÓ demostrar que el ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, haya Faltado el Respeto a la dignidad del ciudadano Capitán Eduardo González Correa, cuando el día 14 de Junio de 2008, se negó a firmar una notificación que iba en su contra, circunstancia esta que no permite que exista el encuadramiento de los hechos en el tipo penal, y al estar entonces ante un hecho atípico, se infiere que los hechos no revisten carácter penal.
Por ello, con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Colegiado considera al ciudadano: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO SALAZAR MONTEVERDE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, NO CULPABLE en el Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el ordinal 2º del artículo 512, y sancionado en el ordinal 3º del artículo 515, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Y ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA ORLANDO JOSE SALAZAR MONTEVERDE, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.976.896, Militar en Servicio Activo, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 76 de la guardia Nacional Bolivariana, de la acusación que le fue formulada por el Ministerio Público por la comisión de de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 ordinal 2º, en concordada relación con el artículo 515, ordinal 3º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y con relación a la medida de coerción personal dictada por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, la misma queda sin efecto. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Archivo respectivo a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ DE JUICIO,


JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CORONEL

EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,

MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA HENRY ALEXANDER MEDINA PÉREZ
MAYOR MAYOR

EL SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se registró y se publicó la decisión, se expidieron las Copias Certificadas de Ley y se participó, mediante Oficios Nros.__ __ y _________¬_.
EL SECRETARIO,

ALEXANDER RAUL RAMIREZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA