REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
San Cristóbal, 29 de Noviembre del año 2010
200° y 151°
1. MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. FECHA EN QUE SE DICTA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SUS DEFENSORES.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Abogado José Ángel Moreno Sánchez, Juez Militar Presidente; Coronel Abogado Jesús Alberto Contreras Cárdenas, Juez Militar y Mayor Abogado José Olivo Fernández Ruiz, Juez Militar; procedieron a dictar Sentencia y a publicarla en esta misma fecha, después de que el diecisiete de noviembre del año dos mil diez, se efectuara por parte del Juez Militar Presidente la exposición a las partes y público presentes en la sala de audiencias, en forma sintética, de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, así como la lectura de la parte dispositiva, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los acusados en el juicio oral y público, fueron los ciudadanos Elkin Javier Bolaño de la Rosa, colombiano, de treinta años de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096, natural de Tierra Alta Departamento de Córdova, República de Colombia, sin profesión establecida, con residencia en el Barrio el Cementerio casa sin número, Ureña Estado Táchira; e Iván Darío Colmenares Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836, natural de San Antonio del Táchira, de veintinueve años de edad, sin profesión establecida, con residencia en la calle 3, sector 4, casa No. 69 del Barrio la Integración de Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Defensa de los acusados, correspondió al Teniente Alberto José Peña Mas y Rubi, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.249.026, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 133.165, Defensor Público Militar, domiciliado en la carrera 11 con calle 6 No. 5-49, Quinta Dávila sede de los Tribunales Militares de San Cristóbal.
2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijados para que tuviera lugar el inicio de la audiencia oral y pública, es decir, el diez de noviembre del año dos mil diez, a las nueve horas de la mañana; una vez verificada la presencia de las partes, a través de la Secretaría del Consejo de Guerra de San Cristóbal, el Juez Militar Presidente, junto a los dos Magistrados que integran el referido Órgano Jurisdiccional, le informó y explicó claramente a los acusados antes identificados que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, podía optar por el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole seguidamente el derecho de palabra para que expresaran si estaban o no de acuerdo con el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, manifestando cada uno de manera separada que no se acogerían a dicho procedimiento legal.
Acto seguido, se declaró abierto el debate oral y público, advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes sobre la importancia y el significado del juicio, el cual está relacionado con la Causa Nº CJPM-CGSC-006-10, proveniente del Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal La Fría, Estado Táchira y que a su vez se refiere a la investigación iniciada por el Ministerio Público Militar, según Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 7896 de fecha diez de diciembre del año dos mil nueve, emanada del ciudadano General de División Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Comandante de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Sur, en relación con los hechos ocurridos el 0902:00DIC09 donde se encuentran involucrados los ciudadanos Elkin Javier Bolaño de la Rosa, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096 e Iván Darío Colmenares Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836.
Posteriormente, el Juez Militar Presidente le indicó a las partes, a tenor de lo dispuesto en el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal que el Consejo de Guerra de San Cristóbal, no contaba con medios de grabación de la voz, videograbación, ni cualquier otro medio de reproducción similar, y se les preguntó al mismo tiempo, si tenían la posibilidad de aportar algún medio de este tipo, contestando éstas que no y al no haber objeción al desarrollo del debate sin tales medios por parte del Ministerio Público y la Defensa, se dejó constancia de tal situación en el acta respectiva y se procedió a dar inicio al juicio oral y público, no sin antes recordarle a las partes que fueron llamadas junto al estrado que debían efectuar un debate de altura y sin descalificaciones en sus exposiciones.
Seguidamente el Juez Militar Presidente le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, quién narró los hechos por los cuales el Ministerio Público Militar había presentado el acto conclusivo, señalando entre otras cosas que presentaba formal acusación en contra de los acusados, por el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar e indicando además los siguiente: “Buenos días ciudadanos Magistrados en mi carácter de Fiscal Militar 33 de la Fría, ratifico la acusación en contra de ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 1.093.906.096, e IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro 17.126.836, es de recordar que para Octubre del año 2009, suscitaron en Ureña hechos subversivos, donde miembros paramilitares repartieron panfletos en donde se hizo llamado a la violencia, y a raíz de estos hechos los organismos del estado implementaron operativos con la finalidad de frenar dichos actos, es entonces cuando el ocho (08) de Diciembre del 2009, salio una comisión de la DISIP a las 12:00 horas de la noche, a realizar patrullaje en la ciudad de Ureña, y en horas de la madrugada del día 09 de Diciembre del 2009, específicamente 02:00 de la mañana, por los alrededores de la tienda TRAKI, los funcionarios se percatan de la presencia de dos (02) sujetos en moto, estas personas al percibir la presencia de los funcionarios quisieron huir, por lo que los mismos dieron la voz de “ALTO” y procedieron al realizar la requisa de los mismos, todo de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar la referida inspección se pudo observar que el ciudadano identificado como ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA, quien se encontraba como parrillero del referido vehiculo, portaba en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, marca IMI (Industrias Militares de Israel), calibre 9 mm. Parabellum, modelo Jerichó 941FB, con acabado superficial cromado, serial desbastados, la cual le fue retenida al igual que tres celulares que poseía, posteriormente se reviso al ciudadano identificado como IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS, quien conducía la moto para el momento de la inspección, incautándosele un sobre de Manila que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón contenido de siete (07) panfletos de contenido intimidatorio, donde se podía leer “Comunicado de las Águilas Negras”, de igual forma se retuvo el Vehiculo tipo moto, marca Yamaha, modelo FX115 especial, color azul, sin matriculas, por no poseer documentación de la misma. Se solicito orden de apertura de investigación ante la segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal, asimismo una vez emitida la orden de apertura de investigación por el Organismo competente se procedió a solicitar experticia del material incautado, referido a la experticia realizada al arma de fuego, donde se pudo constatar que se encuentra en perfecto estado y presenta huellas de limadura por lo que no puede leerse los seriales de la misma, y referente a los siete (07) panfletos se pude constatar que hacen alusión a la violencia, haciendo un llamado de limpieza social. Es notorio que en las poblaciones de Ureña y San Antonio, estos grupos que se hacen llamar paramilitares son los principales autores de secuestros, robos, extorsiones. Señores Magistrados, mi acusación radica en que los referidos acusados plenamente identificados anteriormente, con su conducta y evidencias incautadas se encontraban promoviendo una acción de intimidación a beneficio del grupo armado y a pesar que las referidas experticias realizadas no hacen plena prueba del Delito de Rebelión Militar, sino solo indicios, es por ello que también se promueve como prueba las declaraciones dadas por los acusados, donde el ciudadano IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS, manifestó ser maletero o mosco, y al preguntarle en la audiencia preliminar cual era la definición de los mismos, explicó que “es llevar información a Grupos Paramilitares”, lo que se puede comprobar que se encontraba colaborando de esta forma con este grupo armado; Y en cuanto a la declaración dada por el ciudadano ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA manifestó que se inició en los grupos paramilitares como pandillero y luego lo nombraron como jefe del grupo, haciéndose llamar como comandante Roberto, asimismo, Ciudadanos Magistrados al momento de la Audiencia Preliminar realizada en el Tribunal Militar de control Undécimo con sede en San Cristóbal, se les pregunto que si fehacientemente habían realizado estas declaraciones manifestando los acusados “si”, por cuanto esto constituye plena prueba, lo que hace entender el grado de autoría de los acusados, en la persona de IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS como colaborador inmediato, al realizar labores que el mismo define como Mosco y en la persona de ELKIN JAVIER BOLAÑO DE LA ROSA como autor, por manifestar ser jefe directo de un Grupo paramilitar, quien es el encargado de cobrar vacunas, realizar sicariatos entre otras. Este tipo de actuaciones, conductas, califican en el delito de REBELION MILITAR, por lo que este Ministerio Público Militar solicita sean condenados por referido delito en los grados de Colaborador inmediato y autor respectivamente. De igual forma, conforme al Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sean admitidas como Prueba Nueva el Dictamen Pericial Nro. 1515 emanado del departamento de Experticia del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, practicada al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX115, tipo paseo, uso particular, color azul, sin matriculas, serial de carrocería 9FK5JV11472360546, serial de motor 3HB360546, por cuanto el resultado del mismo fue con posterioridad a la audiencia Preliminar, Eso todo”.
Finalizada la exposición del Ministerio Público el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra al Teniente Alberto José Peña Mas y Rubi, quien expuso los alegatos de la defensa y entre otras cosas solicitó la absolución de su defendido e indicó textualmente lo siguiente: “Tomando en cuenta la situación esta unidad de defensa demostrará la inocencia de mis defendidos, ya que existen elementos al momento de la aprehensión tales como tiempo, modo y lugar que no concuerdan, ya que la detención se realizó en un sitio distinto, asimismo, existen alteraciones o vicios en las actas de los funcionarios actuantes lo que hace caer en contradicciones e igualmente no cumplen con los extremos del artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, por ser los mismos inocentes, ya que mis defendidos son trabajadores de la población de Ureña, el ciudadano ELKIN BOLAÑO, de nacionalidad colombiana, se dedica al comercio e IVÁN COLMENARES, de nacionalidad venezolana, se desempeña en un taller de Bicicleta, la cual puede ser constatada a través de las constancias de Trabajo que en mi poder se encuentran. Es todo”.
Acto seguido, el Juez Militar Presidente procedió a informarle a los acusados que tenían derecho a rendir declaración y que si no lo hacían su silencio no los perjudicaría; ordenándole a la Secretaria Judicial dar lectura al artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este sentido, en vista de la advertencia del ciudadano Juez Militar Presidente como director del debate , el acusado Elkin Javier Bolaño de la Rosa, manifestó que si iba a declarar señalando lo siguiente: “Cuando me detuvieron me encontraba durmiendo en mi casa, escuche que tocaron la puerta, y cuando abrí, los funcionarios me agarraron a golpes, me daban muy duro, para el momento no sabía quiénes eran, porque no se identificaron, ellos al entrar me agarraron me tiraron al piso y me daban patadas, me golpeaban la espalda, me vendaron los ojos y la verdad no se porque, no tengo conocimiento del porque actuaron así en contra mía, me sacaron de mi casa con un short que tenia puesto de color azul, sin camisa, ni zapatos y me montaron en un carro, cuando estaba dentro del carro me pidieron ochenta millones de bolívares (80.000.000 Bs.), les dije “yo no tengo plata”, pero me dijeron que si no les buscaba me iban a embalar, y les dije que yo no tenía plata. Yo me encontraba amarrado, con los ojos vendados y con la cabeza inclinada hacia delante, así de esta forma, estaba en la parte de atrás del carro, me golpearon mucho, me daban golpes por la espalda, escuche que el funcionario realizo una llamada y decía que no quería dar la plata, supe que eran de la DISIP, porque escuche que los Guardia Nacionales lo pararon y ellos respondieron que eran DISIP, quiero decirles también que ellos me reventaron la cabeza, aquí tengo la herida si quieren verla también me partieron el brazo, aun no lo puedo colocar derecho, miren, también me colocaban una bolsa en la cara, lo que me hacía perder el conocimiento a ratos, ellos me dijeron que si quería a mi familia viva tenía que decir que si a todo lo que me preguntaran en el tribunal, no es como ellos dicen que el 09 de Diciembre fue que me detuvieron, a mi me agarraron el 07 de Diciembre hasta el 11 de Diciembre del año pasado, que fue me trajeron aquí al tribunal, en ese tiempo que estaba encerrado cuando me arrodillaba me daban por el estomago y me decían muchas groserías y me decían que cuando fuera al médico no fuera a decir que ellos me maltrataron, cuando me llevaron al médico me dijeron que no fuera a decir nada, por el miedo yo no dije nada, cuando me llevaron a Caracas me encadenaron, me dijeron que yo firmara y yo tenía los ojos vendados, yo no se leer, le preguste ¿qué dice? Y me dijeron que firmara y mas nada, yo le dije que no sabia firmar que lo único que hago es medio escribir mi nombre, me levantaron la venda un poquito así, me golpeaban y me decían “Firme”, pero yo no sé que decía, me decían que consiguiera ochenta millones (80.000.000) y yo les dije que no tenia, y me dijeron que me iban a embalar, yo no tenía de donde sacar el dinero, yo trabajo, ayudo a mi esposa a vender ropa interior, colonias, yo compraba blue jeans y ella los llevaba a Caracas para venderlos. Es todo”.
Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al acusado solicitando dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted prestó Servicio Militar en Colombia? Respuesta: no. ¿Usted conoce el manejo de algún arma de fuego? Respuesta: no. ¿Señor Elkin, al momento de la presentación formal ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, en algún momento fue torturado, fue coaccionado? Respuesta: no, allá no me obligaron. ¿Señor Elkin, en la audiencia preliminar de la presentación formal ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, la cual libre de apremio y coacción usted rindió declaración donde admitía la declaración realizada ante el SEBIN? Respuesta: ellos me dijeron los de la DISIP que tenia que decir que si. ¿La declaración que usted dio en la sala de audiencia del Tribunal Militar Undécimo de Control, fue obligada? Respuesta: si. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido y solicitó dejar constancia lo siguiente ¿Elkin, alguna vez ha sido solicitado? Respuesta: no, nunca he sido solicitado, esta es la primera vez. ¿El día de la aprehensión portaba algún arma de fuego? Respuesta: no. ¿Al momento de realizarle la aprehensión le informaron porque lo detenían? Respuesta: no, cuando yo abrí la puerta me tiraron al piso y me golpeaban y me vendaron los ojos. ¿Qué le decían cuando usted se encontraba dentro del carro? Respuesta: me pedían ochenta millones (80.000.000), yo les dije que no tenia dinero. ¿Lo dejaron en algún momento informarle a alguien de su familia, o a un abogado? Respuesta: no, yo estaba incomunicado. ¿Señor Elkin, con que lo golpeaban? Respuesta: ellos me golpeaban así, yo sentía, yo estaba vendado a veces me quedaba sin aire por los golpes. ¿Al momento de la Aprehensión se encontraba usted, realizando alguna acción en contra del Estado? Respuesta: no, yo estaba en mi casa con mi esposa, viendo televisión. ¿Elkin, usted promueve, ayuda o sostiene algún movimiento armado para alterar la paz del país? Respuesta: no. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Posteriormente, una vez retirado el acusado Elkin Javier Bolaño de la Rosa se hizo pasar a la sala de audiencias el acusado Iván Darío Colmenares Rivas quien expuso lo siguiente: “Buenos días, a mi me detuvieron en el Barrio la Integración, sector 4 calle 3, yo estaba en el bautizo de mi sobrino en la casa, yo vivo con mi esposa y con mi suegra, cuando llegaron me tiraron al piso, me colocaron en el piso, me golpearon, mi esposa y mi suegra gritaban, la Guardia que iba pasando por mi casa al escuchar el alboroto dijo “identifíquese” ellos dijeron que eran de la DISIP, me sacaron de la casa sin camisa y me tiraron a una camioneta, estuvimos recorriendo en el carro como unas dos (02) o tres (03) horas, me llevaban tapado, me llevaron a un segundo piso, me tomaron foto y me dijeron que tenía que decir que si en todo lo que me preguntaran, no me dejaron llamar, me hicieron firmar un papel, yo no sé leer, me levantaron la venda y me hicieron firmar, el 15 de Diciembre me llevaron a Caracas, donde me dejaron hablar con mi mamá, ellos me dijeron que tenía que decir si a todo lo que me preguntaran porque si no me iban a matar a mis hijos, a mi familia, los DISIP, no me dejaban orinar yo les pedía que me dejaran orinar y me golpeaban luego me trajeron hasta aquí, a mi me agarraron el 08 de Diciembre no el 09 como ellos dicen, yo soy inocente, soy un trabajador yo mantengo mis cinco (05) hijos, trabajo en un taller de bicicleteria, mi mayor me dice que yo soy un mosco, yo colaboro avisando si están los guardias y me dan veinte mil (20.000) pero eso no es siempre, es a veces, yo lo hago por mis hijos. Es todo”.
Terminada esta declaración, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al acusado solicitando dejar constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Usted tiene conocimiento de cuáles son las funciones del Mosco? Respuesta: si, todos lo saben. ¿Usted reconoce que llamaba a ciertas personas para informarle que podían pasar contrabando? Respuesta: No, yo solo le avisaba cuando venia la guardia o la policía. El defensor Solicitó que se dejara constancia de lo siguiente ¿Tiene conocimiento que al señor Elkin, le encontraron un arma de fuego? Respuesta: no, yo no lo conozco, lo conocí fue aquí. ¿Señor Iván, en la audiencia preliminar de la presentación formal ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, la cual libre de apremio y coacción usted rindió declaración donde admitía la declaración realizada ante el SEBIN? Respuesta: yo tenia que decir que si, ellos me dijeron los de la DISIP que tenia que decir que si. ¿En la sala de audiencia del Tribunal Militar Undécimo de Control, fue obligado, torturado, coaccionado? Respuesta: no. Terminado este interrogatorio, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó a su defendido y solicitó dejar constancia de lo siguiente ¿Por qué recuerda con tanta certeza, el día de la aprehensión? Respuesta: Porque ese día me encontraba con mi suegra, mi esposa, en la primera comunión de un sobrino, cuando escuche la gritería, estaba en el patio y al salir me agarraron. ¿Podría reconocer el funcionario que le efectuó la aprehensión? Respuesta: si, puedo reconocer el rostro, el me pegaba mucho. ¿Al momento de realizarle la aprehensión se le informó el motivo de la detención? Respuesta: no. ¿Lo dejaron en algún momento informarle a alguien de su familia, o a un abogado? Respuesta: no. ¿Al momento de la Aprehensión se encontraba usted, haciendo alguna acción en contra del Estado? Respuesta: no. ¿Usted promueve, ayuda o sostiene algún movimiento armado para alterar la paz del país? Respuesta: no. El acusado fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente se procedió a la fase de recepción de pruebas, examinándose en primer lugar a cada uno de los expertos y al testigo promovidos por el Ministerio Público Militar, quienes declararon acerca del conocimiento que tenían sobre los hechos y respondieron a las interrogantes de ambas partes y a la de cada uno de los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal, previa juramentación y lectura del contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al delito en audiencia por parte de la Secretaria del Tribunal Militar.
En tal sentido, el ciudadano Juez Militar Presidente hizo pasar a la sala de audiencias a la ciudadana. Emilyn Mayorca Martínez, titular de la cédula de identidad Nro V-16.540.726, domiciliada en San Cristóbal de profesión Criminalística, quien correctamente se identifico, referida funcionario fue debidamente juramentada y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el examen pericial de identificación técnica Nº 9700-134-LTC-6296, insertas en los folios 184 y volteo de la pieza número 1, ratificando el contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Abogado Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó a la experta. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Mas y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó a la experta y solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: ¿Cómo se puede determinar la propiedad de un arma de fuego? Respuesta: a través del porte de arma emitido por el DARFA. ¿Se puede realizar examen de Dactiloscopia al arma de fuego para identificar si mis defendidos guardan relación con referida arma? Respuesta: No, por cuanto el arma ha pasado por muchas manos y las huellas van quedando impregnadas, al momento de la colección de evidencia la mayoría de organismos alteran referidas evidencias, por lo que no podría hacerse un examen dactiloscópico apropiadamente, a menos que al momento de colectarlas se haya tomado las precauciones debidas. ¿Debido a su experiencia como experta en cuanto al peso aproximado del arma, objeto de experticia, podría decirse que difícilmente referida arma puede portarse en un short? Respuesta: Al momento de realizar la experticia no se deja constancia del peso, pero se podría decir que tiene un peso aproximado entre 500 gramos lo que haría difícil que se porte en un short. Esta experta fue interrogada por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Seguidamente, el ciudadano Juez Militar Presidente hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano Ramón Enrique Salas Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.788.666, residenciado en Pueblo Nuevo, San Cristóbal de profesión T.S.U. en Criminalística, quien correctamente se identifico, referido funcionario fue debidamente juramentado y después leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió el resultado de experticia de reconocimiento Nº 9700-134-6297, insertas en los folios 272 y volteo de la pieza número 1, ratificando el contenido y la firma. Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Abogado Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al experto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Mas y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó al experto y solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: ¿Se puede determinar la autoría de los panfletos? Respuesta: No, la única forma es que estén firmados y los panfletos que se les realizo la experticia están en computadora. ¿Se puede determinar a través de alguna experticia de quien son? Respuesta: Para el momento que se realizo no, ya que tendría que hacerse al momento de la recolección de la evidencia, a través de una solicitud de Activación especial que consta en determinar las huellas dactilares en el papel. ¿Cómo se llama esa experticia especial para determinar las huellas en el papel? Respuesta: Activación especial la cual solicita el Ministerio Público. ¿Debido a su experiencia como experto, si se lleva un papel en el bolsillo de atrás del pantalón este debe presentar arrugas, es decir, debería estar arrugado? Respuesta: Eso es correcto. Este experto fue interrogado por los ciudadanos Magistrados de este Tribunal Militar.
Acto seguido, el Alguacil de Sala informó a los Magistrados que los Testigos promovidos por el Ministerio Público Militar no han comparecido. El ciudadano Magistrado Presidente informo al Ministerio Público de la no comparecencia de los mismos, seguidamente la Representación Fiscal manifestó “Ciudadanos Magistrados considero indispensable la Prueba testimonial de referidos funcionarios, por cuanto los mismos fueron quienes practicaron la aprehensión de los acusados”.
El ciudadano Magistrado Presidente informo al Ministerio Publico después de la suspensión de la audiencia para un breve receso que los testigos promovidos no han comparecido, y en tal sentido el Ministerio Público Militar solicitó con base al artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del Juicio Oral y Público, por cuanto considera indispensable estas Pruebas. El ciudadano Magistrado Presidente preguntó a la Defensa Pública si estaba de acuerdo manifestando la misma lo siguiente: “No estoy de acuerdo, ya que los ciudadanos ELKIN BOLAÑO e IVAN COLMENARES tienen once (11) meses privados de libertad, y se les ha negado el principio de inmediación y Derechos Humanos. Inmediatamente el ciudadano Magistrado Presidente, informó a las partes que en búsqueda de la verdad, se decidió suspender el juicio para el diecisiete de noviembre del año dos mil diez.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate, previa verificación de la presencia de las partes, el Juez Militar Presidente procedió a realizar un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad y acto seguido se hizo pasar a la sala de audiencias al ciudadano JOSÉ ALEXANDER RAGA ARAUJO, quien fue debidamente juramentado, y después, leído el contenido del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre sus datos personales, y expuso lo siguiente: “Mi nombre José Alexander Raga Araujo, Cédula de Identidad V-12.455.547, de profesión Inspector, actualmente me desempeño en la Dirección Nacional de Investigaciones en Caracas, para ese momento trabajaba en la Dirección de Inteligencia antes DISIP, y me comisionaron junto con otros compañeros para realizar labores de inteligencia, para ese momento me encontraba investigando casos de paramilitarismo, no recuerdo el día cuando bajamos a Ureña, no se bien la dirección, se que era por la avenida principal, recuerdo que era por las adyacencias de la tienda Traki de Ureña, cuando nos percatamos de una pareja de motorizados (un conductor y un parrillero) procedimos a dar la voz de “Alto”, y a realizar la respectiva inspección, al momento de la requisa se pudo percibir que el primero portaba un arma de fuego en la pretina del short, no recuerdo bien las características del arma, se que era niquelada y creo que tenia los seriales desbastados, el otro ciudadano portaba un sobre contentivo de panfletos en el bolsillo trasero del pantalón, se hizo la respectiva acta policial y seguidamente fueron trasladados, se notifico al fiscal, igualmente se solicito información sobre el vehículo tipo moto, se percato que la misma estaba solicitada para ese momento por robo, y creo que en dos (02) homicidios. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Abogado Liliana González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de la Fría, quien interrogó al testigo y solicitó dejar constancia de lo siguiente: ¿Podría usted reconocer si en esta sala de audiencia se encuentra la persona, a la que se le incauto el arma de fuego y en caso de estar presente señalar quién es? Respuesta: Si se encuentra, es el ciudadano moreno que se encuentra pegado a la pared (señalando al ciudadano Elkin Bolaño). ¿Podría usted indicar si en esta sala de audiencia se encuentra la persona que iba conduciendo la motocicleta el día de la Aprehensión, y en caso de estar presente señalar cual es? Respuesta: Si se encuentra, es el ciudadano que se encuentra al lado del Defensor (señalando al ciudadano Ivan Colmenarez). Asimismo se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Teniente Abogado Alberto José Peña Mas y Rubí, Defensor Público Militar, quien interrogó al testigo, solicitando dejar constancia de lo siguiente: ¿Al momento de la aprehensión, señalo usted que el ciudadano a quien se le incauto el arma portaba un short azul? Respuesta: No, dije que era una short azul, solo dije que era un short. La ciudadana Fiscal Público Militar objetó la referida pregunta por cuanto la considera improcedente ya que el testigo, al momento de referirse al color azul fue a la moto y no al short. “Es de saber que en la ciudad de Ureña y San Antonio a largas horas de las noches específicamente a las 02:00 horas de la mañana, circulan personas por las calles, debido al movimiento que existe en esas poblaciones” ¿Para el momento de la aprehensión no se encontraba alguna persona que pudo haber observado los hechos? Respuesta: No, para el momento no encontraba ninguna persona. ¿Usted manifestó que se encontraban en un vehiculo sin identificación, por cuanto estaban realizando labores de inteligencia, al momento de dar la voz de alto a mis defendidos, los mismos dieron resistencia, o cedieron a la voz de alto? Respuesta: Ellos no hicieron resistencia, ellos se pararon y le hicimos la inspección. ¿Al momento de la aprehensión mis defendidos se encontraban alterando el orden público? Respuesta: No. ¿Al momento de la aprehensión mis defendidos se encontraban promoviendo, ayudando o sosteniendo algún movimiento armado para alterar la paz del país? Respuesta: No. ¿Al momento de la aprehensión mis defendidos se encontraban vociferando en contra del Presidente de la República? Respuesta: No. ¿Menciona usted, que al ciudadano IVAN COLMENARES le fue incautado unos panfletos en un sobre de Manila que portaba en el bolsillo trasero del pantalón. Podría usted hacer una suposición de cómo se encontraban los panfletos incautados? Respuesta: No recuerdo si era en dos o cuatro partes. ¿Según sus máximas de experiencias, al momento de la aprehensión de estas personas si fueran parte de un Grupo paramilitar, como lo afirma la Fiscalia, se hubiera dado un enfrentamiento y más aún si uno de ellos portaba un arma? Respuesta: Exacto. Acto seguido, el ciudadano Magistrado Presidente de este Tribunal, se dirigió a la Fiscal Militar informando que el ciudadano CARLOS GONZALEZ, quien fue promovido por el Ministerio Público no compareció, por cuanto se le exhorto que solo se suspendería el Juicio Oral y Público por una sola vez. La representante de la Fiscalía Militar alego que por cuanto tenía conocimiento que no existiendo otra oportunidad desistía de la referida Prueba testimonial.
Inmediatamente después de culminada la deposición de los expertos y testigos, el Juez Militar Presidente anunció a las partes la lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público Militar manifestando la representación de la Fiscalía que fuera leído el Dictamen Pericial Nro. 1515 emanado del Departamento de Experticia del Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo clase motocicleta, marca Yamaha, modelo RX115, tipo paseo, uso particular, color azul, sin matriculas, serial de carrocería 9FK5JV11472360546, serial de motor 3HB360546; seguidamente la Secretaria Judicial dio lectura del referido informe, asimismo las partes, respecto de las demás pruebas documentales manifestaron que estas se dieran por reproducidas. En lo que respecta a las evidencias estas fueron exhibidas, excepto el vehículo tipo Moto, el cual se encuentra en SEBIN según oficio 012-09 de fecha 04ENE2010, estando conformes las partes mencionadas.
Posteriormente, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera de La Fría, para que expusiera sus conclusiones manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La representación fiscal solicita que sean condenados los ciudadanos ELKIN BOLAÑO e IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS en los grados de autor y cooperador del delito de Rebelión Militar, por haber quedado claro con base en las pruebas aportadas y declaración dada por el Inspector José Raga, la cual considera como completa, asimismo manifiesta que los alegatos de la defensa no fueron sustentados debidamente, ya que se basa en unas fotografías que no fueron promovidas como Pruebas en su oportunidad, de igual forma hace mención a unas supuestas torturas realizadas a los acusados, no existiendo evidencias de las mismas, y en cuanto a la falsedad de hechos descritos en el acta policial la defensa no solicito la nulidad de estas actas por lo que al no hacerlo admite que no hubo tal violación. Es todo”.
Por su parte, la defensa de los acusados, igualmente expuso sus conclusiones señalando entre otras cosas que basándose en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa militar dice que deja claro que la representación fiscal no pudo demostrar la comisión del delito de REBELION MILITAR, por cuanto no se llenaron los extremos del articulo 476 y 486 del Código Orgánico de Justicia Militar, asimismo referente a la declaración dada por el inspector JOSE RAGA, manifiesta que existe muchas contradicción ya que el inspector dijo estar realizando varias labores como la de patrullaje, de inteligencia, de igual forma expresa la defensa que queda evidenciado según el folio 210, haciendo referencia a unas fotografías, la violación de derechos humanos por parte de los funcionarios, y que en cuanto a las declaraciones dadas por los expertos se corroboró que los panfletos promovidos por la ciudadana fiscal militar no tienen autoría, hizo mención a que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal año 2006 caso Noelcy, donde fue absuelta por los panfletos, menciona de igual manera que la lógica común dice que al tener panfletos en el bolsillo trasero del pantalón deberían presentar arrugas, y los mismos no lo presentan, y que de igual forma quedó claro según declaraciones dadas por los ciudadanos ELKIN BOLAÑO e IVAN COLMENARES, así como por el inspector Raga que en ningún momento se estaba alterando el orden público del estado, o la paz interna. Solicitando se dicte SENTENCIA ABSOLUTORIA y se dé Libertad Plena e inmediata de los referidos ciudadanos.
Inmediatamente, el Juez Militar Presidente, le preguntó a la representante del Ministerio Público Militar que si iba a ejercer el derecho a réplica contestando ésta que sí y señalo sus consideraciones. Por su parte, la defensa del acusado ejerció la contrarréplica y expuso lo conducente.
Acto seguido, el ciudadano Juez Militar Presidente, le preguntó a los acusados, si tenían algo más que manifestar, manifestando el Ciudadano ELKIN BOLAÑO que “No” y el ciudadano IVÁN DARIO COLMENARES RIVAS manifestando que si, por lo cual se le dio el derecho de palabra indicando lo siguiente: “Quiero dejar claro que yo no conocía a ELKIN BOLAÑO, solo lo había visto en un pool donde acostumbraba a jugar, pero solo de vista, lo conocí fue aquí, cuando me presentaron”.
Posteriormente, el ciudadano Juez Militar Presidente declaró cerrado el debate, informándole a las partes y público presentes que los Magistrados del Consejo de Guerra de San Cristóbal se retiraban a deliberar, e indicándoles que debían estar de nuevo en la Sala de Audiencias a las diecisiete horas, a los fines de escuchar la decisión correspondiente.
Finalmente, siendo las dieciocho horas del mismo día quince de marzo del año dos mil diez y previa verificación de la presencia de las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Magistrado Presidente procedió a exponer en forma sintética y resumida los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión así como a dar lectura a su parte dispositiva.
3. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En primer lugar, constituye una obligación resaltar, que los Magistrados que integran éste Órgano Jurisdiccional, después de haberse retirado de la sala de audiencias, conforme a lo estipulado en los artículos 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a analizar, estudiar, y valorar en la sala de deliberación, los diferentes elementos probatorios promovidos por la representación fiscal, los cuales fueron admitidos por el Juez Militar Undécimo de Control con sede en La Fría, en fecha veintidós de septiembre del año dos mil diez, en la audiencia preliminar y los cuales fueron evacuados durante la audiencia del juicio oral, realizado en contra de los acusados, así como cada una de las incidencias resultantes de la intervención de las partes y de las preguntas efectuadas por las mismas y por los Magistrados de este Consejo de Guerra de San Cristóbal, utilizando en la apreciación de los elementos probatorios indicados, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta forma dar cumplimiento a los principios y garantías previstos en el citado texto legal, en lo que respecta a la realización de un juicio previo, el debido proceso y el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, para llegar a la convicción judicial y de la aplicación de la justicia en el marco del derecho, de conformidad con lo consagrado en los artículos 1 y 13 del citado instrumento adjetivo penal, es decir, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice.
En tal sentido, estos juzgadores observaron que mediante las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y recibidas en el juicio oral y público, resultaron solamente acreditados los siguientes hechos: 1.) Que en el mes de diciembre del año dos mil nueve, en la población de Ureña Estado Táchira, se efectuó la detención de los ciudadanos Elkin Javier Bolaño de la Rosa, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096; e Iván Darío Colmenares Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836. Este hecho quedó acreditado por la investigación llevada a cabo por parte de la representación fiscal y por la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control correspondiente. 2.) Que la detención fue efectuada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia. Este hecho quedó acreditado por la investigación llevada a cabo por parte de la representación fiscal; por la privación de libertad decretada por el Tribunal de Control correspondiente; por la declaración del Inspector José Alexander Raga Araujo al indicar que fue uno de los dos funcionarios actuantes y que participó en la detención de los dos acusados el nueve de diciembre del año dos mil nueve y por el acta policial de la misma fecha de la cual se desprende que fueron funcionarios del Sebin quienes participaron en la detención de los hoy acusados.
En este sentido, estos Magistrados aprecian que sólo se acreditaron estos hechos durante el desarrollo del debate Oral y Público, los cuales resultaron en parte de los dichos de los expertos y del único funcionario actuante promovido como testigo por la representación fiscal y que al ser concatenados con algunas de las pruebas documentales, hacen plena prueba, tan sólo de los hechos señalados anteriormente y narrados por la representación fiscal; y en cuanto a los demás hechos establecidos a lo largo del juicio oral y público, lo cuales si fueron debatidos y controvertidos por las partes, este Tribunal Militar en funciones de Juicio se reserva su análisis y valoración para el siguiente capítulo, en el cual se hará énfasis en los hechos que no pudieron ser demostrados durante el debate.
4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Órgano Jurisdiccional observa en primer lugar que la representación del Ministerio Público Militar, imputó a los ciudadanos Elkin Javier Bolaño de la Rosa, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096; e Iván Darío Colmenares Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836, la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 numeral 1 en concordada relación con lo establecido en el articulo 486 ordinal 3º y sancionado en el articulo 487 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, para determinar si dicho delito fue cometido y que tal responsabilidad se le puede atribuir a cada uno de los acusados, el Consejo de Guerra de San Cristóbal, procedió a efectuar el siguiente análisis motivado de todas las circunstancias objeto del juicio y de las pruebas evacuadas durante el debate.
En lo que respecta a las declaraciones rendidas por los acusados, estos Magistrados aprecian que las mismas fueron rendidas sin coacción, libre de apremio y sin juramento de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas sin embargo no guardan relación con lo señalado por la representación fiscal en lo que respecta al día y hora de la aprehensión, evidencias físicas incautadas y trato dado a los aprehendidos; no obstante, observa este Órgano Jurisdiccional que la Defensa no trajo al debate alguna prueba fehaciente que corroborase las aseveraciones de sus defendidos.
En tal sentido, estos Magistrados aprecian que después del desarrollo del juicio oral y público sólo se evidenció claramente que se efectuó la detención de los acusados Elkin Javier Bolaño de la Rosa, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096; e Iván Darío Colmenares Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836 por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia en el mes de Diciembre del año dos mil nueve, hecho este que resultó de parte del dicho del único testigo presente promovido por la representación fiscal, es decir, del Inspector José Raga, ya que el otro testigo promovido, el Inspector Carlos González, no asistió al juicio y su declaración fue desistida por la misma representación fiscal; y es por ello, que al efectuar el respectivo análisis de la única declaración testifical y al no haber comparaciones con los dichos de otros testigos presenciales ni referenciales, se evidencia que la misma es inconsistente, imprecisa e inexacta al ser interrogado por las partes y por los Magistrados de este Tribunal Militar en lo que respecta a las circunstancias exactas de tiempo, modo y lugar de aprehensión de los acusados y que al ser comparada con la declaración de estos se observa una evidente contradicción que requería ser aclarada obligatoriamente por el o los demás funcionarios actuantes en el procedimiento, así como por la declaración de otros testigos que no fuesen funcionarios policiales que dieran fe de las evidencias encontradas a los acusados; todo ello según se desprende del dicho del único funcionario actuante que declaró en la sala de audiencias.
Es por ello que a juicio de estos Magistrados, dicha declaración sólo y aislada no puede ser tomada como plena prueba de la aprehensión de los acusados ni de los hechos que se le imputan a los mismos ya que no demuestra claramente y a ciencia cierta cómo se efectuó la detención de dichos ciudadanos, ni de cómo se realizó la incautación de las evidencias encontradas según el funcionario actuante; a pesar de que se solicitó la comparecencia del otro funcionario policial, no obstante, la misma representación fiscal optó por desistir del dicho del testigo no compareciente; y por estas razones se desecha dicho medio probatorio.
En este mismo orden de ideas, observan estos juzgadores que la declaración ofrecida por la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Emilyn Mayorca González promovida por la representación fiscal, consistió en la ratificación de la experticia hecha como reconocimiento técnico y restauración de seriales a un arma de fuego y once cartuchos; no obstante, no puede adminicularse esta declaración y la experticia con la declaración aislada del único testigo, ni existen otros medios de prueba que de manera fehaciente no dejen la menor duda de que esta evidencia le fue encontrada al acusado; razones por las cuales dicha declaración y la experticia no son consideradas como plenas pruebas de los hechos imputados a los acusados, en tal sentido se desechan igualmente estos medios probatorios.
Así mismo, aprecian estos Magistrados de Juicio que la declaración ofrecida por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ramón Enrique Salas Sánchez promovido por la representación fiscal, consistió en la ratificación de la experticia hecha como reconocimiento técnico a siete panfletos con contenido de violencia; no obstante, no puede concatenarse este dicho con la declaración aislada del único testigo, por cuanto al igual que la declaración del experto señalada anteriormente y la experticia correspondiente, estas pruebas no constituyen a criterio de estos sentenciadores, elementos de convicción y probatorios que puedan adminicularse con otros elementos que arrojen a ciencia cierta que los acusados son responsables de los hechos que se les imputan; en tal sentido se desechan igualmente estos medios probatorios.
En este mismo orden de ideas, estos Juzgadores desechan las demás pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, es decir, la orden de apertura de investigación penal militar, el acta de investigación policial, la declaración rendida en el Sebin por el ciudadano Nelson Jiménez Gelvez, el registro de la cadena de custodia de de las evidencias incautadas, los informes médicos practicados a los acusados, el informe emitido por el Sebin en relación a la moto incautada la cual se encuentra incriminada en otro delito, la copia certificada del acta de audiencia de calificación de flagrancia, el dictamen pericial a tres celulares y a la motocicleta; por cuanto no pueden ser adminiculadas y vinculadas entre sí ni con el único dicho del testigo funcionario actuante y además no son suficientes ni contundentes para demostrar fehacientemente las circunstancias de la aprehensión de los acusados ni los hechos que se les imputan por parte de la vindicta pública militar; por cuanto es criterio de este Órgano Jurisdiccional de que todas las pruebas que se evacuen durante el debate deben relacionarse de una manera perfecta sin dejar la más minina duda de que los hechos ocurrieron como afirma el Ministerio Público y que prueben además que tales hechos encuadran en el tipo penal de Rebelión Militar; y en el caso que nos ocupa resulta imposible esa adminiculación, relación que den la plena certeza de los hechos ocurridos en el mes de diciembre del año dos mil nueve, aunado al hecho de la inconsistencia, inexactitud, falta de credibilidad y lógica del funcionario actuante y único testigo del caso in comento.
De los hechos acreditados, así como de los hechos no acreditados, estos Magistrados infieren además serías dudas en cuanto a la comisión del Delito Militar de Rebelión por parte del acusados y la responsabilidad de cada uno en el mismo; así como sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación a la ocurrencia de los hechos donde según la representación fiscal presuntamente tuvo participación el acusado.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa, después de haber concatenado las pruebas testimoniales y documentales evacuadas en el Juicio Oral y Público, así como lo manifestado por cada una de las partes al exponer la acusación, los alegatos de la defensa y las conclusiones de la Fiscalía Militar, al indicar esta última que había quedado demostrada la comisión del Delito Militar de Rebelión, por parte del ciudadano acusado; lo cual no fue demostrado claramente ni en forma contundente, con ninguna de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es decir, la representación Fiscal Militar no logró demostrar con elementos probatorios suficientes las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los acusados ni de las evidencias encontradas ni mucho menos, que la conducta de los acusados encuadrase clara y perfectamente en el Delito Militar de Rebelión, previsto y sancionado en los artículos 476 y 486, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo tanto no quedó demostrado el pretendido hecho punible, ya que la imputación fiscal fue basada simplemente en pruebas sin solidez suficiente y en presunciones e indicios sin piso o acervo probatorio contundente, o sea, se evidenció una precariedad probatoria, aunado al hecho de que la jurisprudencia y la doctrina penal dominante han reiterado que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, lo cual no ocurrió durante el debate oral y público.
En este orden de ideas, estos Juzgadores estiman que es de impretermitible cumplimiento hacer consideraciones sobre el hecho punible señalado por la representación fiscal y en tal sentido se aprecia que esta le imputó al acusado Elkin Javier Bolaño de la Rosa la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en el grado de autor a tenor de lo previsto en el articulo 389 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y al acusado Iván Darío Colmenares Rivas la presunta comisión del Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; en el grado de cooperador inmediato a tenor de lo previsto en el articulo 389 ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y 390 ordinales 1 y 2 ejusdem; en tal sentido al analizar los supuestos de hecho y derecho que consagran las normas invocadas por el Ministerio Público Militar se infiere en principio que el artículo 476, ordinal 1, del Código Castrense, establece textualmente que “La Rebelión Militar consiste……..1. En promover, ayudar o sostener cualquier movimiento armado para alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes…2. Omissis”, asimismo, el artículo 486 ordinal 3 ibídem, consagra que “La Rebelión es un delito militar aún para los no militares, si concurren alguna de las siguientes circunstancias…… 3. Que aun formando partidas en menor numero de diez, existan en otros puntos de la República partidas o fuerzas que se propongan el mismo fin….”, y el articulo 487 ejusdem establece en cuanto a la penalidad que “En los casos del articulo anterior se aplicara a los civiles las mismas penas establecidas en los artículos 478, 479, 480 y 48, reducidas en una tercera parte; y en el caso de la instigación a la rebelión, aplicando la misma reducción, con la pena prevista para los oficiales en el artículo 481”.
De las normas antes señaladas se infieren pues, los supuestos de hecho y de derecho para que se configure el Delito Militar de Rebelión por parte de no militares y para ello según las disposiciones indicada se debe promover, ayudar o sostener un movimiento armado con el fin de alterar la paz interior de la República o para impedir o dificultar el ejercicio del Gobierno en cualquiera de su poderes y que estos no militares aun formando partidas en menor número de diez, existan en otros puntos de la República con el mismo fin, no obstante, en el presente caso con las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar aunado a las contradicciones e imprecisiones de los testigos no pudo demostrarse que el acusado con su conducta haya ayudado, promovido o sostenido un movimiento armado con la finalidad de alterar la paz interior de la República, ni que haya formado partidas en menor número de diez con el mismo fin.
Así mismo, es criterio de este Tribunal Militar que el delito de Rebelión Militar constituye además un hecho punible de carácter político ya que el mismo tiene un móvil intrínseco de este tipo, y en este sentido, es la pasión política la que produce el acto típico y antijurídico y es por ello que la Rebelión, es considerada como un delito emblemático de los políticos; como ya se ha señalado en decisión del Tribunal Supremo de Justicia Nº 872 de fecha 10 de Octubre del año 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en tal sentido, dado el carácter político del Delito Militar de Rebelión y teniendo en cuenta la expresión “alterar la paz interior de la República”, contenida en el artículo 476 del Código Orgánico de Justicia Militar, no podría considerarse como rebeldes o insurrectos a aquellos que solo persigan atentar contra el normal desarrollo de la vida ciudadana, sino que dicha frase debe enmarcarse y concatenarse dentro del fin político, pues si en última instancia no se requiere también la finalidad política no existiría la posibilidad de distinguir la rebelión militar de otros delitos que también van dirigidos a atentar contra la paz y el orden público interno.
No obstante a criterio de estos juzgadores, en el caso que nos ocupa se observaron en un principio imprecisiones, inexactitudes y evidentes contradicciones en la única declaración testifical del funcionario actuante e imposibilidad de vinculación contundente y clara con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar; así como también ausencia de otros medios probatorios que resultan indispensables, como lo es la presencia de testigos civiles ajenos a los efectivos militares que señalen en forma clara e inequívoca que los acusados cometieron el Delito antes señalado; y en tal sentido resulta evidente que la Fiscalía Militar no pudo demostrar además fehacientemente que la conducta de los acusados encuadrara en forma exacta e inequívoca dentro los supuestos estipulados en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, ejusdem; y es por ello que al no haberse probado contundentemente que dichos ciudadanos fueron aprehendidos como se afirmó por la vindicta pública militar y por ende que se cometiera el delito de Rebelión Militar, surge en el ánimo de estos Magistrados Juzgadores una duda razonable y objetiva sobre la existencia del hecho punible y su relación de nexo o causalidad con la responsabilidad penal atribuible en todo caso a los acusados, ya que la única prueba testimonial y las demás pruebas periciales y documentales que se evacuaron en el juicio oral y público, no crearon en este Órgano Jurisdiccional Colegiado la certeza o el convencimiento pleno sobre los hechos afirmados por la representación fiscal, en razón a una evidente precariedad probatoria, aunado al hecho de que como ya se ha dicho, la jurisprudencia y la doctrina penal dominante son reiterativas en el sentido de que las partes acusadoras tienen la obligación de probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable.
Es por ello que estos Magistrados de este Tribunal Militar en funciones de Juicio aprecian, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, que al existir esta duda razonable en el presente caso, no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de cada uno de los acusados, sino por el contrario a su favor, y es por ello que los ciudadanos Elkin Javier Bolaño de la Rosa, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096; e Iván Darío Colmenares Rivas, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836l , no pueden ser considerados culpables y responsables del hecho imputado por la representación fiscal, motivo por el cual la presente sentencia es ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la libertad plena e inmediata de los mismos, la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, librándose para ello la correspondiente boleta de excarcelación. Así se decide.-
5. DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: PRIMERO: Absuelve al acusado Elkin Javier Bolaño de la Rosa, colombiano, de treinta años de edad, Cédula de Ciudadanía Colombiana No. 1.093.906.096, natural de Tierra Alta Departamento de Córdova, República de Colombia, sin profesión establecida, con residencia en el Barrio el Cementerio de la población de Ureña casa sin número; y al acusado Iván Darío Colmenares Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.126.836, natural de San Antonio del Táchira, de veintinueve años de edad, sin profesión establecida, con residencia en la calle 3, sector 4, casa No. 69 del Barrio la Integración de Ureña Estado Táchira; de la acusación formulada por la Capitán Liliana del Valle González Noguera, Fiscal Militar Trigésimo Tercera con competencia nacional y con sede en La Fría, por el Delito Militar de Rebelión, previsto en el artículo 476, ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo establecido en el artículo 486, ordinal 3, y sancionado en el articulo 487 ejusdem; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 8, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso supletoriamente por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. Segundo: Ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal y decreta la libertad plena e inmediata de los acusados, la cual se cumplirá desde esta misma sala de audiencias, librándose mediante oficio, las correspondientes boletas de excarcelación dirigidas al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa Ana, Estado Táchira. Tercero: Exime a los acusados del pago de las costas del proceso. Cuarto: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir el arma de fuego, tipo pistola, marca IMI, calibre 9mm, parabellum, modelo jerichó con su respectivo cargador a la sala de evidencias de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Sur, para que permanezcan en calidad de depósito para que sea enviado posteriormente a la Dirección de Armamento y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional; los tres teléfonos celulares contenidos en bolsa plástica con precinto No. 152308ki, a la sala de evidencias de la Segunda División de Infantería y Zona Operativa de Defensa Integral Sur, para que permanezcan en calidad de depósito a orden de este Tribunal Militar o hasta tanto sea reclamada su propiedad y el vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo FX115 especial, color azul, sin matriculas, serial de carrocería 9FK5JV11472360546, serial de motor 3HB360546, se ordena su traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El texto de la presente sentencia, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron expuestos sintéticamente y leída solo su parte dispositiva, en audiencia pública de fecha diecisiete de noviembre del año dos mil diez, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se publica en esta fecha, quedando las partes debidamente notificadas, con la lectura de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en las artículos 175 y 365 ejusdem.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de La República Bolivariana de Venezuela como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 365 parte in fine; 366; 453 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, y particípese por oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar, asimismo, déjese nota y copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal y remítase lo conducente al Circuito Judicial Penal Militar una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines del archivo judicial. Hágase como se ordena.-
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ
CORONEL ABOGADO
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
JESÚS A. CONTRERAS CARDENAS JOSE O. FERNANDEZ RUIZ
CORONEL ABOGADO MAYOR ABOGADO
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL ACC,
YURI XIOMARA MORA CHACON
SARGENTO PRIMERO
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