REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO

SAN CRISTÓBAL, 29 DE NOVIEMBRE DE 2010
199º Y 150º



CAUSA: CJPM-TM14C-130-2010

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Solicita el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete el sobreseimiento de la presente causa.
A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:


1. Identificación de las partes.
En la presente investigación instruida por la presunta comisión de los delitos de Revelación de Noticias secretas de la Fuerza Armada, previsto y sancionado en l artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; y el delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el primer aparte del artículo 520 Ejusdem, en la cual figura figuran, como imputado el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.529, con fecha de nacimiento 02/03/1983, de 27 años de edad, residenciado en la calle Sucre, Barrio Mariscal Sucre, Nº 19-1, Estado Carabobo, teléfono 04247835431, quien fuera plaza del 922 Batallón de Caribes “Coronel Juan José Rondón”, actualmente plaza de la 9201 de la Compañía de Comando del Teatro de Operaciones Nº 1.


2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

Dió lugar a la apertura de la presente investigación penal militar, los hechos ocurridos el día 02 de Mayo de 2010, cuando el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, se desempeñaba como Comandante de la B.P.F “Mararay”, permitió el acceso a las instalaciones de la misma, de un grupo de periodistas de nacionalidad española, con cámaras de grabación, de videos y fotografías , luego de que los mismos fueran recibidos en la prevención de la unidad por el SOLDADO CASTILLO CARLOS LUIS, titular de la cédula de identidad Nº 16.380.904, posteriormente los periodistas ingresan a las instalaciones y conversan con el comandante de la base sobre temas relacionados con la guerrilla en la zona, alegando el oficial subalterno que efectivamente existe guerrilla en la zona y suministrándole a los reporteros una serie de informaciones que por su clasificación se considera secreta, tales como información sobre la carta de inteligencia, ubicación exacta de la base militar y los supuestos campamentos guerrilleros que se encuentran en territorio venezolano, resaltados e círculos rojos, lo que da a entender que el prenombrado oficial admite la presencia de grupos generadores de violencia en territorio venezolano; Tal novedad fue conocida por el Comando del Teatro de Operaciones a través de una información en la cual se señalaba que la entrevista sostenida por el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, con los presuntos periodistas españoles, había aparecido registrada en un video en la pagina de internet “YOU TUBE”, la cual pudo ser confirmada, ya que en efecto tal video aparece bajo el título “Presencia de las FARC en Venezuela”. .

3.-Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigación:
1.-Orden de Apertura de Investigación penal Nº 1060, de fecha 29 de Julio de 2010, emanada del Comando del Teatro de Operaciones Nº 01, donde se evidencia que se ordena investigar al TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.529, por la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza militar (f.1).

2.- Opinión de Comando suscrita por el CORONEL RAMÓN ELIAS CABEZA IBARRA, comandante del 922 Batallón de Caribes “Rondón”, donde se relatan en forma detallada los hechos que originaron la presente apertura de investigación penal militar. (F.4-6).

3.- Informes personales de los siguientes efectivos: S/1ro Gilberfth Antonio Zeila Valderrama, C.I 16.072.229, S/2do Kenny Javier Albornoz Meza, C.I 19.631.477, DTGDO Jesús Alberto Méndez Contreras, C.I 21.552.258 y SOLDADO CARLOS LUIS CASTILLO, C.I 16.380.904. (f 8-15.).

4.- Video obtenido de la página de Internet “You Tube”, donde aparece el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, conversando con las personas que ingresaron a la base militar de “Mararay”.


El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,pág.360)

“Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate en la audiencia del juicio”.

Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.


En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente investigación se puede señalar que no existen suficientes elementos de convicción que permitan deducir efectivamente que el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.614.529, haya incurrido en la comisión de delito militar alguno que amerite su enjuiciamiento y por ende la acción punitiva del Estado y por lo tanto no es procedente incoar acusación penal en contra de su persona, razón por la cual considera la Fiscalía Militar lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. (Subrayado nuestro), tal como lo estatuye el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, disiente esta Juzgadora acerca de la procedencia de la solicitud de sobreseimiento, al considerar, luego de examinadas las actuaciones acompañadas por la representante de la Vindicta Pública, que sí emergen de ellas, serios, fundados y concordantes elementos de convicción para fundamentar una acusación, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo la falta de certeza a que alude el Ministerio Público, ni tampoco cierto que el hecho objeto del proceso no se realizó; Por cuanto de las actas se evidencia la existencia del Video obtenido de la página de Internet “You Tube”, donde aparece el TENIENTE LUGO REBOLLEDO MICHAEL JOSÉ, conversando con las personas que ingresaron a la base militar de “Mararay”, sin haber obtenido la autorización de la superioridad para emitir opiniones o dar entrevistas, lo cual ocasiono perjuicios a la fuerza Armada Nacional.

Por todo lo cual es procedente, en consecuencia, rechazar la petición de sobreseimiento formulada, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo establecido en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Decimo cuarto de Control con sede en Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Rechaza la petición de sobreseimiento dirigida por el Mayor José Daniel Monsalve Maldonado, actuando con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Quinto con Competencia Nacional, con sede en Guasdualito, a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscal Militar Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que, en aplicación de lo previsto en el artículo 323, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


LA JUEZ MILITAR,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
CAPITAN


EL SECRETARIO JUDICIAL

GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARIO JUDICIAL

GILBERT AMADO CHACÓN GONZALEZ
SARGENTO MAYOR DE PRIMERA