REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MÉRIDA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DUODECIMO DE CONTROL CON SEDE EN MERIDA
Mérida, tres de noviembre de dos mil diez
200° y 151°
Visto el escrito de acusación presentado por el Capitán CESAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, actuando en su carácter de Fiscal Militar Treinta y cuatro del estado Mérida, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 19.480.083, plaza del Batallón de Infantería “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, mediante el cual solicita el enjuiciamiento del mencionado Tropa Alistada, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y visto el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DEL ESCRITO DE ACUSACION FISCAL
El Fiscal Militar fundamenta la acusación presentada en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, en los términos siguientes:
“…Quien procede CAPITÁN CÉSAR EDUARDO BLANCO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.694.885, Inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el Número 63.262, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, ante Usted, con el debido respeto y acatamiento acudo para exponer:
De conformidad con lo establecido en el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con los artículos 11, 24, 108 numeral 4to. y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Formal Acusación en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, mayor de edad, venezolano, residenciado en el barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Pasajeros, Caja Seca, estado Mérida, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”. Como Autor en el Delito Militar de Deserción previsto en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Investigación realizada conforme a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según oficio Nro. 0063, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317; en tal sentido la Fiscalía Militar Trigésima Cuarta de Mérida, en fecha 18 de Enero del año 2.006 dictó el correspondiente Auto de Inicio a la Investigación Penal Militar, efectuó las participaciones de rigor y quedó signada la presente causa con el Nro. 003-2.006, en los siguientes términos:
ARTICULO 326 ORDINAL 1° DEL COPP, IDENTIFICACIÓN
DEL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
IMPUTADO: SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, mayor de edad, venezolano, residenciado en el barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Pasajeros, Caja Seca, estado Mérida, número de teléfono móvil 0416-1969281, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida.
ARTICULO 326 ORDINAL 2° DEL COPP, RELACION CLARA,
PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La presente Investigación Penal Militar se inicio mediante la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar, emitida por el Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, según oficio Nro. 0063, de fecha 13 de Enero del año 2006, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
Del Estudio y análisis de las actas que conforman el presente proceso, se observa que al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, le fue concedido Permiso Extraordinario desde el día 09JUN05 hasta el 11JUN05, según consta en el Parte Postal Diario Nº 162 del 11 de Junio del 2005, fecha en la cual no se presento a la Unidad y fue acusado Retardado de Permiso en dicho Parte Postal Diario, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. Plaza de la Compañía Apoyo de Combate, No se presentó al término de su permiso el día 111000JUN05,…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y posteriormente declarado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro. 065 de fecha 14 de Julio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 140600JUL06, fue acusado presunto desertor por encontrarse Retardado de Permiso desde el 111000JUL05, cumple setenta y dos (72) horas, ausente sin permiso pasando a la situación antes mencionada…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras).
En fecha 28 de Junio del 2.006, esta Representación Fiscal Solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue Acordada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control en fecha 29 de Junio del 2.006.
En fecha 01 de Abril del año 2.010, el ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, fue aprehendido por una Comisión Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrita a la Sub-Delegación de Caja Seca, estado Zulia, y puesto a la Orden del Tribunal Militar Duodécimo de Control de Mérida en fecha 07 de Abril de 2.010, celebrándose en fecha 08 de Abril de 2.010, la Audiencia de Presentación del Imputado, en la cual esta Representación Fiscal solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal Militar de Control.
ARTICULO 326 ORDINAL 3° DEL COPP, FUNDAMENTOS DE LA
IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN
No cabe duda, para este Ministerio Público Militar, que la conducta asumida por el ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, identificado ut supra, se encuentra subsumida en el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo criterio de este despacho, considerar que los elementos de convicción promovidos en este acto conclusivo son suficientes para demostrar fehacientemente, la participación del imputado como autor del hecho punible. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar quedaron plenamente demostradas en la presente investigación, en virtud que el Tropa Alistada, dejó de observar y cumplir con los pilares fundamentales de nuestra institución militar los cuales son la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación; al no regresar a la Unidad al vencimiento del Permiso Extraordinario otorgado.
Del análisis de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar, esta Representación Fiscal observa, que hay suficientes elementos de convicción para considerar que el Imputado de autos, es responsable del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción:
1. Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0063 de fecha 13 de Enero del 2006, emanada del ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSE OJEDA CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, documento este que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. Corre al folio 01.
2. Opinión de Comando suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Comandante del 221 B.I. G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…” “….ingresó a esta Unidad procedente de la CEAMIL Mérida, perteneciente al contingente de Enero 2005…”, “…El día 09JUN05, el Soldado Jhoan Alexander Pertuz Badell, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 11JUN05, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de junio del 2005. El día 110600JUN06, el Slddo. (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “…no regreso al termino de un permiso extraordinario, girando instrucciones el oficial de día para que lo acusaran retardado, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de Junio del 2005. El día 140600JUN05, el Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “… fue declarado presunto desertor según consta en el Parte Postal 165 del 14 de Junio del 2005.”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre a los folios 2, 3 y 4.
3. Hoja de Filiación del Soldado perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. Corre al folio 5.
4. Informe de fecha 11 de Junio del 2005, suscrito por el TTE LUIS REINALDO BORGES AZUAJE, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 112000JUN05. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día…”, “cuando en la formación de lista y parte el Oficial de Inspección de la 1ra Cía. de Fus. Me informó que el SOLD, JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, C.I. 16.679.317, se encontraba de permiso extraordinario…”, “…el mismo no se presentó en la Unidad al término del permiso, por tal motivo lo relacioné como retardado de permiso en las novedades diarias de la Unidad…”. Corre inserto al folio 8.
5. Informe de fecha 14 de Junio del 2005, suscrito por el TTE LUIS REINALDO BORGES AZUAJE, Oficial de Día del 221 Batallón de Infantería G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de informarle los hechos ocurridos el día 142030JUN05. Me encontraba desempeñando el servicio de Oficial de Día…”, “cuando en la formación de lista y parte el Oficial de Inspección de la 1ra Cía. de Fus. Me informó que el SOLD, JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, C.I. 16.679.317, aun se encontraba retardado de permiso extraordinario, cumpliendo setenta y dos (72) horas de retardado, en vista de esta situación lo relacioné como presunto desertor sin capturar en las novedades...”. Corre al folio 10.
6. Record de Conducta perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, suscrito por el CAP WAHNON PIÑERO IVÁN JOSÉ, Cmdte de la Cía. Apoyo de Combate, donde se deja constancia que el Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. Corre al folio 12.
7. Parte Postal Diario Nro. 162 de fecha 11 de Julio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…Retardado, NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 110600JUN05, no se presentó al término de su permiso el 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio 32.
8. Parte Postal Diario Nro. 165, de fecha 14 de Junio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 140600JUN05, fue acusado presunto desertor por haberse retardado al termino de un permiso extraordinario quien se encontraba desde el día 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Corre al folio 33.
9. Boleta de Permiso suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Cmdte del B. I. G/J “Justo Briceño”, otorgado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, en la que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO: JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. PERMISO EXTRAORDINARIO “…DESDE 091200JUN05, HASTA 112000JUN05…”. Corre al folio 26.
10. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 31 de Enero del 2006, por el ciudadano ST/3RA JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en la que entre otras cosas señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de fecha 14 de junio del año dos mil cinco, presentado al Teniente Coronel (EJ) José Luis Betancourt Márquez…”, “…el cual corre inserto al folio veintisiete y su vuelto (27) de la presente causa”.
11. Declaración rendida ante este Despacho Fiscal en fecha 09 de Febrero del 2.006, por el ciudadano S/1RO EDIXON ANTONIO MOLINA MOLINA, en la que entre otras cosas señala: “…Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de fecha 11 de junio del año dos mil cinco, presentado al Teniente Coronel (EJ) José Luis Betancourt Márquez…”, “…el cual corre inserto al folio veintiocho (28) y veintinueve (29) de la presente causa”.
ARTICULO 326 ORDINAL 4° DEL COPP, EXPRESIÓN DE
LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por el SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que una vez finalizado su Permiso Extraordinario en fecha 110600JUN05, no se presentó a la Unidad, situación por la cual es Acusado retardado de Permiso y posteriormente pasado a la situación de Presunto Desertor. Asimismo, para la fecha en que se efectuó la Aprehensión habían trascurrido Cuatro (04) años y nueve (09) días, de estar separado ilegalmente de la Unidad una vez vencido su Permiso Extraordinario, donde se evidencia de manera clara la comisión del Delito Militar de Deserción.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111.
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112.
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, o pasen ausente de el, mas de tres (03) días de vencido el termino de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal" y a este efecto agregase:
"para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
ARTICULO 326 ORDINAL 5° DEL COPP, OFRECIMIENTO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los fines de demostrar los hechos imputados, el Ministerio Público Militar considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y Público, por ser necesarios y pertinentes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y así mismo, sean debidamente admitidos en base al principio de la libertad probatoria consagrada en el artículo 198 Ejusdem, los cuales son enumerados de la manera siguiente:
DECLARACIONES DE TESTIGOS
1.- Declaración en Condición de Testigo del S/1RO EDIXÓN MOLINA MOLINA, plaza del Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 11 de Junio del 2.005, el testigo se desempeño como Oficial de Inspección, y registró la situación de Retardo de Permiso Extraordinario del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317.
2.- Declaración en condición de Testigo del ST/3RA JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plaza del Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 09 de Marzo del 2.006 el testigo se desempeño como Oficial de Inspección, y registró la situación como Presunto Desertor del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA :
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0063 de fecha 13 de Enero del 2006, emanada del ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSE OJEDA CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 01.
2.- Opinión de Comando suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Comandante del 221 B.I. G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…” “….ingresó a esta Unidad procedente de la CEAMIL Mérida, perteneciente al contingente de Enero 2005…”, “…El día 09JUN05, el Soldado Jhoan Alexander Pertuz Badell, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 11JUN05, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de junio del 2005. El día 110600JUN06, el Slddo. (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “…no regreso al termino de un permiso extraordinario, girando instrucciones el oficial de día para que lo acusaran retardado, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de Junio del 2005. El día 140600JUN05, el Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “…fue declarado presunto desertor según consta en el Parte Postal 165 del 14 de Junio del 2005.”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que se dio cumplimiento a los trámites Administrativos para solicitar la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre a los folios 2,3 y 4.
3.- Hoja de Filiación del Soldado perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 5.
4.- Parte Postal Diario Nro. 162 de fecha 11 de Julio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…Retardado, NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 110600JUN05, no se presentó al término de su permiso el 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 09 de Junio del 2005, fue acusado Retardado de Permiso. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 10.
5.- Parte Postal Diario Nro. 165, de fecha 14 de Junio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 140600JUN05, fue acusado presunto desertor por haberse retardado al termino de un permiso extraordinario quien se encontraba desde el día 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 14 de Junio del 2005 fue acusado Presunto Desertor. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 11.
6.- Record de Conducta perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, suscrito por el CAP WAHNON PIÑERO IVÁN JOSÉ, Cmdte de la Cía. Apoyo de Combate, donde se deja constancia que el Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 12.
7.- Boleta de Permiso suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Cmdte del B. I. G/J “Justo Briceño”, otorgado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, en la que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO: JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. PERMISO EXTRAORDINARIO “…DESDE 091200JUN05, HASTA 112000JUN05…”. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el Individuo de Tropa le fue otorgado Permiso Extraordinario desde el día 091200JUN05, hasta 112000JUN05. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 27.
Los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado, pertinentes, en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado, y son conducentes, dado que nos servirán para establecer la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.
Me reservo el derecho de promover cualquier otra prueba que se tenga conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, de conformidad con el Articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
ARTICULO 326 ORDINAL 6° DEL COPP, SOLICITUD
DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO
Por todo lo antes expuesto, en nuestra condición de Fiscal Militar Trigésimo Cuarto de Mérida, le solicito al Tribunal Militar Duodécimo de Control, lo siguiente:
1.- Admita la presente Acusación en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, mayor de edad, venezolano, residenciado en el barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Pasajeros, Caja Seca, estado Mérida, número de teléfono móvil 0416-1969281, quien para el momento en que ocurrieron los hechos era plaza del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
2.- Admita las pruebas promovidas por ser estas legales, licitas, pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados. Las cuales van a ser presentadas en el Juicio Oral y Público.
3.- Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público y acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, por el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es Justicia Militar en la Guarnición de Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez…”.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la audiencia preliminar se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público Militar, Capitán FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Treinta y cuatro del estado Mérida, quien realizó una exposición del escrito de acusación fiscal presentado con fecha 04 de octubre de 2010.
Al serle concedido el derecho de palabra al abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida, en su carácter de defensor del imputado de autos, el mismo manifestó lo siguiente: “…En mi condición de Defensor Público Militar de Mérida, actuando en este acto como defensor del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, en entrevista sostenida me manifestó su decisión de admitir plenamente el hecho imputado por la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación, y aceptar formalmente su responsabilidad en el mismo, estar dispuesto a cumplir con las condiciones que se encuentran establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a cualquier otra que a bien tenga imponerle este tribunal y así como también reparar el daño causado, hemos oído como la ciudadana Fiscal Militar en su escrito de acusación le imputa la comisión del delito militar de Deserción, el cual tiene una pena que no excede de tres años en su limite máximo y de conformidad a lo establecido en el artículo 42 de dicho código, el que establece que cuando el delito no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar la imposición de la medida de suspensión condicional del proceso como en efecto lo solicitamos, igualmente establece el artículo 43 del anterior código nombrado que para el otorgamiento de dicha medida sea oída la opinión de la ciudadana Fiscal Militar, por lo que me reservo el derecho de intervenir nuevamente después de haber oído dicha opinión, es todo…”.
Asimismo, el imputado ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, al concedérsele el derecho de palabra, previa lectura del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso lo siguiente: “…Solicito la suspensión condicional del proceso, admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este tribunal que estoy arrepentido de haber desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, y si hubiese la necesidad de servir nuevamente a mi patria igualmente juro que jamás desertaría…”.
TERCERO
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente señala que la acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Del estudio y análisis exhaustivo del escrito de acusación y su concatenación con el precepto jurídico antes transcrito, se observa que en dicho escrito se identifica al imputado y a su abogado defensor, en la forma siguiente:
“…IMPUTADO: SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, mayor de edad, venezolano, residenciado en el barrio 24 de Julio, detrás del Terminal de Pasajeros, Caja Seca, estado Mérida, número de teléfono móvil 0416-1969281, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del 221 Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”.
DEFENSOR: ABOGADO. RAFAEL HERRERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 1.283.018, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.942, Defensor Publico Militar de Mérida, con domicilio procesal en la Urbanización Carrizal “B”, Av. Flor de Mayo, Casa Nro. 274, Mérida, Estado Mérida…”.
Asimismo, en el ya mencionado escrito de acusación fiscal, se hace referencia a la RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO, donde se dejó constancia que “…al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, le fue concedido Permiso Extraordinario desde el día 09JUN05 hasta el 11JUN05, según consta en el Parte Postal Diario Nº 162 del 11 de Junio del 2005, fecha en la cual no se presento a la Unidad y fue acusado Retardado de Permiso en dicho Parte Postal Diario, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. Plaza de la Compañía Apoyo de Combate, No se presentó al término de su permiso el día 111000JUN05,…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Y posteriormente declarado Presunto Desertor en el Parte Postal Nro. 065 de fecha 14 de Julio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 140600JUL06, fue acusado presunto desertor por encontrarse Retardado de Permiso desde el 111000JUL05, cumple setenta y dos (72) horas, ausente sin permiso pasando a la situación antes mencionada…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras)…”, con lo cual se cumple el segundo de los requisitos exigidos en la norma in comento.
En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Militar, también se hace referencia específicamente a los FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN; en tal sentido, al concatenar el contenido de dicho aparte con la norma jurídica desarrollada en el artículo comentado, se observa su estricto cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, el legislador exige en el numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se expresen los preceptos jurídicos aplicables; observándose que la Fiscalía Militar señala en el aparte que trata de la EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES, lo siguiente:
“…Esta Representación del Ministerio Público Militar, considera que los hechos anteriormente señalados constituyen el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual se especifica a continuación:
La conducta desplegada por el SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, se encuentra subsumida dentro de los siguientes tipos penales, ya que una vez finalizado su Permiso Extraordinario en fecha 110600JUN05, no se presentó a la Unidad, situación por la cual es Acusado retardado de Permiso y posteriormente pasado a la situación de Presunto Desertor. Asimismo, para la fecha en que se efectuó la Aprehensión habían trascurrido Cuatro (04) años y nueve (09) días, de estar separado ilegalmente de la Unidad una vez vencido su Permiso Extraordinario, donde se evidencia de manera clara la comisión del Delito Militar de Deserción.
Artículo 523: “…Comete el delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio; y para su determinación será suficiente que los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Genéricamente, deserción es el abandono del servicio.
En sentido estricto. Deserción militar es una infracción autónoma y típica, castigada por el derecho penal militar, que comete todo individuo que presta servicio en el Ejército, la Marina o la Aeronáutica. al abandonar de un modo ilegal y sin ánimo de retorno, la Unidad de las fuerzas armadas donde se encontraba destinado…” (Subrayado y Negrillas Nuestras) Pág. 111.
“…Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la Bandera Nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado…”. Pág. 112.
“…La deserción es un delito de mera actividad, por tanto no son posibles la tentativa ni el delito frustrado. Los actos preparatorios no son punibles, sino como faltas que merecen sanción disciplinaria. Como delito de mera actividad es formal. Adelante se verá que es colectivo y continuo o permanente, porque después de su consumación continúa ininterrumpida la violación jurídica…”. Pág. 113.
Artículo 527: “…La presunción a que se refiere el artículo 524, establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. “…Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirven, o pasen ausente de el, mas de tres (03) días de vencido el término de su permiso…”.
En este sentido señala el Dr. JOSE RAFAEL MENDOZA TROCONIS, en su Libro Curso de Derecho Penal Militar Venezolano, Tomo II, lo siguiente:
“…Culpabilidad. EI delito de deserción en nuestro derecho castrense no exige la intención de separarse definitivamente del servicio activo, puesto que, según la parte final del Art 523 que le define, solamente requiere "separación ilegal"
y a este efecto agregase:
"para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito", esto es, de las conductas señaladas en los casos del Art 524 ejusdem, respecto a los oficiales, del Art 527 establecida para los individuos de tropa o marinería, y del Art9 529 cuando se contrae al militar prisionero de guerra. Pág. 132.
“…La deserción requiere dolo genérico, esto es, el conocimiento de que no presentándose en el término señalado para ello se viola el deber de servicio, además la voluntad libre de la no presentación…”. Pág. 133.
Artículo 528: “…Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años…”.
Una vez analizados los fundamentos de la imputación, considera que los hechos anteriormente narrados y que fueron cometidos por el ciudadano Infante de Marina, LUIS CARLOS CANDELO BETANCOURT, ya identificado, se subsumen perfectamente dentro del tipo penal de Deserción, teniendo como precepto jurídico aplicable al caso que nos ocupa, la norma contenida en los artículos 523, 527 ordinal 1º ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, y sancionado en el artículo 528 ejusdem…”.
Cumple de esta forma la Fiscalía Militar con otro de los requisitos exigidos por el legislador.
El requisito referido al ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, está cumplido en el escrito de acusación fiscal, en el cual se ofrecen como medios de prueba, por ser necesarios, útiles y pertinentes, los siguientes:
“…DECLARACIONES DE TESTIGOS
1.- Declaración en Condición de Testigo del S/1RO EDIXÓN MOLINA MOLINA, plaza del Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 11 de Junio del 2.005, el testigo se desempeño como Oficial de Inspección, y registró la situación de Retardo de Permiso Extraordinario del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317.
2.- Declaración en condición de Testigo del ST/3RA JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plaza del Batallón de Infantería “G/J Justo Briceño”, declaración que es necesaria, útil y pertinente ya que en fecha 09 de Marzo del 2.006 el testigo se desempeño como Oficial de Inspección, y registró la situación como Presunto Desertor del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA :
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, proyección y/o lectura, los siguientes medios probatorios:
1.- Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nro. 0063 de fecha 13 de Enero del 2006, emanada del ciudadano GENERAL DE BRIGADA FRANCISCO JOSE OJEDA CASTILLO, Comandante de la 22 Brigada de Infantería y Guarnición de Mérida, en relación con la presunta Comisión del Delito Militar de Deserción por parte del SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en Juicio Oral y Público que efectivamente fue ordenada la Investigación Penal Militar, dando cumplimiento a lo establecido en el Articulo 163 Ordinal 4to del Código Orgánico de Justicia Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 01.
2.- Opinión de Comando suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Comandante del 221 B.I. G/J “Justo Briceño”, en el que entre otras cosas señala: “…El Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…” “….ingresó a esta Unidad procedente de la CEAMIL Mérida, perteneciente al contingente de Enero 2005…”, “…El día 09JUN05, el Soldado Jhoan Alexander Pertuz Badell, se le concedió permiso extraordinario hasta el día 11JUN05, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de junio del 2005. El día 110600JUN06, el Slddo. (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “…no regreso al termino de un permiso extraordinario, girando instrucciones el oficial de día para que lo acusaran retardado, según consta en el Parte Postal 162 del 11 de Junio del 2005. El día 140600JUN05, el Slddo (EJ) Jhoan Alexander Pertuz Badell…”, “…fue declarado presunto desertor según consta en el Parte Postal 165 del 14 de Junio del 2005.”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permite demostrar en Juicio Oral y Público que se dio cumplimiento a los trámites Administrativos para solicitar la correspondiente Orden de Apertura de Investigación Penal Militar. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre a los folios 2,3 y 4.
3.- Hoja de Filiación del Soldado perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, donde se desprenden la condición de Militar en Servicio Activo para el momento en que ocurrieron los hechos. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 5.
4.- Parte Postal Diario Nro. 162 de fecha 11 de Julio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…Retardado, NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 110600JUN05, no se presentó al término de su permiso el 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 09 de Junio del 2005, fue acusado Retardado de Permiso. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 10.
5.- Parte Postal Diario Nro. 165, de fecha 14 de Junio del 2005, en el que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO. Jhoan Alexander Pertuz Badell. Novedad. El día 140600JUN05, fue acusado presunto desertor por haberse retardado al termino de un permiso extraordinario quien se encontraba desde el día 111000JUN05…”. (Subrayado y Negrillas Nuestras). Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el imputado en fecha 14 de Junio del 2005 fue acusado Presunto Desertor. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 11.
6.- Record de Conducta perteneciente al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, suscrito por el CAP WAHNON PIÑERO IVÁN JOSÉ, Cmdte de la Cía. Apoyo de Combate, donde se deja constancia que el Individuo de Tropa no fue objeto de sanciones disciplinarias durante su permanencia en la Unidad. El cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 12.
7.- Boleta de Permiso suscrita por el TCNEL. JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RUIZ, 1er Cmdte del B. I. G/J “Justo Briceño”, otorgado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, en la que entre otras cosas señala: “…NOMBRE Y APELLIDO: JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL. PERMISO EXTRAORDINARIO “…DESDE 091200JUN05, HASTA 112000JUN05…”. Documento que es útil, necesario y pertinente ya que nos permiten demostrar en la Audiencia de Juicio Oral y Público que el Individuo de Tropa le fue otorgado Permiso Extraordinario desde el día 091200JUN05, hasta 112000JUN05. La cual guarda relación con la presunta comisión del Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado al SLDDO JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317. Corre al folio 27…”.
La solicitud de enjuiciamiento del imputado, también está cumplida por parte de la Fiscalía Militar, como requisito legal, en su escrito de acusación, al solicitar a este órgano jurisdiccional militar que “…acuerde el Enjuiciamiento del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.679.317, por el Delito Militar de Deserción previsto y sancionado en los artículos 523 y 527, ordinal 1° y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar...”.
Por las razones antes expuestas, en criterio de este Tribunal Militar, al encontrarse cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar, en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 19.480.083, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CUARTO
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
El artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente dispone que en el desarrollo de la audiencia preliminar, el juez debe informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En cumplimiento de dicho mandato legal, tal como consta en el acta respectiva “…la Juez Militar informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso…”.
Al respecto se observa que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene expresamente los requisitos para el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso, en los términos siguientes:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Revisados y analizados como fueron los referidos requisitos, en la presente Causa, se observa que el delito militar de DESERCION se encuentra previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, disponiendo éste último artículo que los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; con ello se cumpliría el primero de los requisitos exigidos, referido a que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo.
En relación con el requisito de la admisión de los hechos que se le atribuyen, la aceptación formal de la responsabilidad en los mismos y la oferta de reparación del daño causado por el delito, por parte del imputado de autos, se observa que el mismo se cumplió en el desarrollo de la audiencia preliminar, cuando el imputado manifestó “…admito plenamente el hecho y acepto formalmente mi responsabilidad en el mismo, estoy dispuesto a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal y a reparar el daño causado, jurando ante este tribunal que estoy arrepentido de haber desertado, no guardo ningún rencor contra la Fuerza Armada, y si hubiese la necesidad de servir nuevamente a mi patria igualmente juro que jamás desertaría…”.
Por tanto, visto que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y no existe oposición del Ministerio Público Militar para su otorgamiento, es procedente declarar con lugar la referida solicitud; en razón de ello, se otorga la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 19.480.083; se fija un plazo de régimen de prueba de un año, lapso en el cual cumplirá la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, cada 30 días, siendo su primera presentación el día viernes 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que si el día de la presentación cae fin de semana o feriado, deberá presentarse el día hábil anterior o posterior a la fecha de su presentación, asimismo se le advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 46 ejusdem, el incumplimiento de las condiciones dará lugar a la revocatoria; y se acepta la oferta de reparación del daño causado por el delito, presentada por el imputado, por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar.
DISPOSITIVA
Por tanto, de conformidad con los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en el estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Militar de Mérida en contra del ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.317, plaza del Batallón de Infantería “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: OTORGA la medida de suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JHOAN ALEXANDER PERTUZ BADELL, titular de la cédula de identidad Nº 16.679.317, plaza del Batallón de Infantería “G/J Ezequiel Zamora”, con sede en el estado Barinas, para el momento que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y no existir oposición del Ministerio Público Militar; en consecuencia fija un régimen de prueba de un año, lapso en el cual deberá cumplir la condición de residir en la dirección que consta en actas y la presentación periódica ante el Juzgado Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, estado Mérida, cada 30 días, siendo su primera presentación el día viernes 03 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiéndosele que el incumplimiento de las condiciones impuestas dará lugar a su revocatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: ACEPTA la oferta de reparación del daño causado por el delito, ofrecida por el imputado por ser la misma razonable a criterio de este Tribunal Militar; y CUARTO: CON LUGAR la solicitud del Defensor Público Militar de Mérida de expedición de copia simple del acta de la audiencia preliminar.
Regístrese y publíquese.
LA JUEZ MILITAR,
LEIDA COROMOTO NUÑEZ SEGURA
CORONEL
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
CARLOS JOSE ZAMBRANO OSTOS
1 TENIENTE