Barquisimeto, Martes 23 de Noviembre de 2010.
200º y 151º

Causa No. CJPM-TM7C-043-10

Vista la acusación formulada por el Fiscal Militar Décimo Tercero de Barquisimeto y realizada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, en la cual el Acusado decidió libre de toda coacción o apremio y el pleno conocimiento de los efectos legales de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitir los hechos en la presente causa de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado Militar Séptimo de Control, pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DEL CONDENADO

El presente proceso es seguido en contra del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.571, de nacionalidad venezolano, con domicilio procesal en la habitación numero 9, de la Base Aérea Socialista Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, grado de instrucción Técnico Medio de Mantenimiento General de Aeronaves, hijo de Rosa Elena Alvarado y de Charles Jardine Promard (fallecido), teléfonos 0424-2219169 y 0424-5673183, plaza de la Base Aérea Socialista Tte. “Vicente Landaeta Gil”.

DEL DELITO

El delito que ha sido imputado por el Ministerio Público Militar al SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, se corresponde con el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar.

DE LOS HECHOS:

Del Escrito Acusatorio consignado por el representante del Ministerio Público Militar se desprende lo siguiente:

“…El día miércoles 15 de septiembre siendo aproximadamente las 08:05 horas, el ciudadano Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, titular de la cédula de identidad número V-19.590.049, plaza del Grupo de Policía Aérea, acantonado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara, se trasladó en compañía de los ciudadanos S/1ro. Jaime Rafael Ramos Sosa, titular de la cédula de identidad número V-14.269.687, S/2do. Genaro de la Cruz Torrealba Revilla, titular de la cédula de identidad número V-17.859.405, y el soldado raso Bastidas Carlos, titular de la cédula de identidad número V-22.329.365, en el vehículo tiuna, placas AV-930, a la Unidad Educativa Bernabét Plana, ubicada en la carrera 6 entre calles 8 y 9 del barrio playas de Santa Isabel, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, con la finalidad de efectuar el relevo del personal que presta custodia a la antena VSAT la cual será utilizada durante el proceso electoral parlamentario 2010. Al llegar al sitio antes señalado el ciudadano Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, procede a bajarse del vehículo para llamar al ciudadano SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.076.571, la ver que este efectivo de tropa profesional no se presentaba en la puerta dio la instrucción de que tocaran la corneta del vehículo, sin obtener respuesta por parte del mencionado SM3. Al observar esta situación el S/1ro. Jaime Rafael Ramos Sosa y S/2do. Genaro de la Cruz Torrealba Revilla, se dirigieron a la parte posterior de la institución e ingresaron a la misma para abrir la puerta principal, al estar todos dentro de las instalaciones de la precitada institución se percataron de la ausencia del ciudadano SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado, titular de la cédula de identidad Número V- 12.076.571, motivo por el cual procedieron a llamarlo a su teléfono celular obteniendo resultados infructuosos. Aunado a ello y para seguir con las revistas de los demás centros electorales el ciudadano Tte. Josué Alexander Rivero Cordero deja la antena VSAT custodiada por el S/1ro. Jaime Rafael Ramos Sosa y por el soldado raso Bastidas Carlos. Al terminar dicha revista el referido teniente se regresó a la institución donde se presentó la novedad estando cerca del sitio de dicha institución y siendo aproximadamente las 10:30 horas, el referido teniente visualizó a una persona vestida con un mono de color gris oscuro, almilla verde y una gorra de campaña, percatándose que dicho ciudadano portaba un fusil AK-103, por lo cual se procedió a interceptarlo, constatando que era el SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado, cuando se procede a interrogar a éste tropa profesional el mismo presentaba aliento etílico, manifestando que estaba en una esquina buscando comida, se procedió a indicarle que hiciera el relevo. Posteriormente cuando el Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, se encontraba realizando otros recorridos llega a su teléfono celular un mensaje de texto del teléfono del S/1ro Jaime Rafael Ramos Sosa, indicando que a uno de los cargadores perteneciente al fusil AK-103, serial número 061693535 el cual estaba asignado al SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado antes del relevo, le faltaba nueve (09) cartuchos. Al llegar nuevamente a la institución, el Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, le solicita el cargador al S/1ro Jaime Ramos, constatando que efectivamente le faltaban nueve (09) cartuchos, es decir, en el cargador solo se encontraban veintiún (21) cartuchos. En virtud de ello el Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, le pregunta al imputado SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado, ¿Qué donde estaban los cartuchos que faltaban?, a lo cual le respondió “que no sabia”. Razón por la cual el Tte. Josué Alexander Rivero Cordero, procede a llamar al My. Rafael José Blanco Núñez, comandante del Grupo de Policía Aérea, acantonado en la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”, Barquisimeto estado Lara, quien dio la orden de llevar el fusil antes señalado con sus respectivos cargadores hasta la precitada unidad. Al llegar a la Base le entregó el armamento al referido Mayor, el cual ordenó aprehender al SM3 Juan Carlos Jardines Alvarado. Aproximadamente a las 11:20 horas de ese mismo día se devuelve a la institución el Tte. Josué Alexander Rivero Cordero y aprehende al precitado SM3, a los fines de trasladarlo hasta la Base Aérea “Tte. Vicente Landaeta Gil”. De éste procedimiento se le hizo la debida participación al Fiscal Militar Auxiliar 13 de Barquisimeto…”.

En razón de estos hechos la Fiscalía Militar Décimo Tercero, en fecha 16 de Septiembre de 2010 presenta ante este Tribunal Militar Escrito de solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose audiencia para el este mismo día a las 2:30 horas de la tarde.

En esta fecha 16 de Septiembre de 2010 se realizó el Acto de la Audiencia Oral en razón de la solicitud Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue declarada con Lugar.

En esta fecha 11 de Octubre de 2010, la Fiscalía Militar Décima Tercera, presenta solicitud de Prorroga de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acordada con lugar.

En fecha 1 de Noviembre de 2010, el Fiscal Militar presenta Escrito Acusatorio contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-12.076.571, por el presunto cometimiento del Delito Militar de Quebrantamiento de la Consigna y Abandono del puesto de guardia, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual se fijo Audiencia Preliminar para el día 23 de Noviembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana (folio 82).

En fecha 23 de Noviembre de 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual en el desarrollo de la audiencia, el defensor publico militar y el acusado, solicitaron la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, señalado en el artículo 376 ejusdem; por lo cual este Tribunal procedió a condenar al procesado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha prevista se celebró la Audiencia Preliminar convocada conforme a lo dispuesto el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y cumplidas las formalidades de Ley, el Juez Militar CORONEL NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA, procedió a informar a las partes del motivo de la audiencia, así como del deber de las partes de litigar de buena fe, respetar el protocolo de Sala y mantener el orden y compostura en la misma; de igual manera procedió a explicar de manera sucinta al Acusado de autos las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos; posteriormente se dio la palabra al Fiscal Militar Auxiliar Décimo Tercero de Barquisimeto, CAPITÁN NIDAL ZAHID MAHMUD IBRISH, quien hizo una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su Acusación y solicito: 1) Solicito el sobreseimiento del delito militar de Uso indebido de Armas sin Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se pudo demostrar que este delito se haya ejecutado por el acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO. 2) Que se Admita totalmente la presente acusación contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-12.076.571, incurso en la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que fueron ampliamente descritas en el presente escrito. 3) Que se admitan todas las pruebas ofrecidas y que se declaren legales, lícitas, pertinentes y necesarias. 4) Que se ordene la apertura a Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del citado imputado a fin de que se le imponga la pena corporal respectiva y se le apliquen las penas accesorias previstas en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente las señalada en los numerales 1º y 2º. 5) Que se mantenga la medida de privación judicial para asegurar los fines del proceso. 6) Esta Representación Fiscal Militar, conforme lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal se reserva el Derecho de ampliar la presente Acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que eventualmente pueda modificar la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Incontinenti, se leyeron y explicaron al Defensor y al Acusado, sus derechos constitucionales y procesales y al serle cedido el derecho de palabra al defensor manifestó: “Mi representado esta consiente y desea admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. En razón a la solicitud se le cede el derecho de palabra al Acusado para que declarara si así lo consideraba pertinente, manifestó: “Señor Juez, yo, admito los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la pena, es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este tribunal militar para decidir observa:

PRIMERO: Considera este Juzgado que por ser el Ministerio Público Militar, titular de la acción penal y representante del Estado en aquellos delitos de orden público, se encuentra ajustado a derecho la solicitud de sobreseimiento del delito militar de Uso de Armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y no puede atribuírsele al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.571, en tal sentido se Decreta el sobreseimiento de este delito de conformidad con el artículo 318 numeral 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECRETA.

En este mismo orden de idea y en razón al punto anterior, este Juzgador quiere resaltar a las partes, lo señalado en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

SEGUNDO: Se declara sin efecto la petición de Suspensión Condicional del Proceso, presentada en fecha 11 de Noviembre de 2010 y formulada en su declaración por el Defensor Publico Militar y el acusado de autos, en virtud del nuevo planteamiento por la Admisión de Los Hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECELARA.

TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, presentada ante este tribunal en fecha 1 de Noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, por la comisión del Delito Militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad, y sean utilizada en base al principio de la comunidad de la prueba, para que la defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y publico.

De la misma manera es importante citar a titulo ilustrativo, la Sentencia Nº 169, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en donde señala lo siguiente:

“…durante la celebración de la audiencia preliminar, el juez de Control tiene como función propia decidir respecto de la admisibilidad de la acusación propuesta contra los imputados, de considerarla admisibles, ordenará el pase a juicio siempre en presencia de las partes, decisión ésta que resulta inapelable por disposición expresa de la ley, en virtud de que no causa gravamen irreparable, pues durante la fase de juicio, las partes podrán promover las pruebas y alegatos que consideren pertinentes en su defensa…”


CUARTO: No consta en la causa alguna prueba ofrecida por la defensa pública militar.

QUINTO: Ahora bien, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se hace referencia a la justicia, se acoge el principio de la proporcionalidad y es así que en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” vemos que el concepto de Justicia está señalado como un valor fundamental de nuestra sociedad, ello así lo reflejan los artículos 19 y 20 ejusdem, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26 ibídem, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”. La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde, alude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos; lo expuesto viene a colación, ya que, queda establecido que el delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de UNO (1) a TRES (3) AÑOS, siendo que aplicada la regla dosimétrica establecida en la norma adjetiva, su término medio aplicable en este caso es de VEINTICUATRO (24) MESES, por lo tanto, este Tribunal Militar considera que esa es la pena concreta que corresponde al Delito Militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA. Asimismo, conforme al artículo 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitido los Hechos por parte del Acusado ordena rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, por lo cual este Juzgador resuelve rebajar la pena normalmente aplicable a un tercio por las circunstancias en tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, se rebajan Ocho (8) MESES, quedando en definitiva a imponer la pena de prisión al Acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-12.076.571, de nacionalidad venezolano, con domicilio procesal en la habitación numero 9, de la Base Aérea Socialista Tte. Vicente Landaeta Gil, ubicado en Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, grado de instrucción Técnico Medio de Mantenimiento General de Aeronaves, hijo de Rosa Elena Alvarado y de Charles Jardine Promard (fallecido), de DIECISEIS (16) MESES de prisión, más las accesorias de ley señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena y Separación del Servicio Activo, por la comisión de delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 623, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007, en donde señala lo siguiente:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.


SEXTO: Que el Ministerio Público Militar representante del Estado y la victima no presentaron objeción alguna por la solicitud del acusado y su defensor.

SEPTIMO: Por cuanto el acusado de autos SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.571, se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde, estado Miranda, se mantiene dicha Privación Judicial de Libertad contra el hoy condenado, hasta tanto el Tribunal Militar Segundo de Ejecución, por mandato expreso del Artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decida lo conducente en cuanto a la ejecución de la pena y su libertad.

OCTAVO: Se ordena al Secretario Judicial remitir las actuaciones al referido Órgano Jurisdiccional de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 318 numeral 1º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA el Sobreseimiento del delito militar de Uso de Armas sin necesidad, previsto y sancionado en el artículo 508 del Código Orgánico de Justicia Militar, en razón que no fue posible en la fase de investigación demostrar que el hecho se realizó y por ende no puede atribuírsele al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.076.571. SEGUNDO: Se admite totalmente la Acusación del Representante del Ministerio Público Militar, de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.076.571, plaza de la Base Aérea Socialista Teniente (AV-F) “Vicente Landaeta Gil”, por la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se admite de conformidad con el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser estas útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: Vista la Admisión de los Hechos que hizo el Acusado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le condena a cumplir la pena de prisión de DIECISEIS (16) MESES, más las accesorias de ley, señaladas en el artículo 407 numeral 1º y 2º, en lo referente a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena y Separación del Servicio Activo, por ser autor responsable de la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA Y ABANDONO DEL PUESTO DE GUARDIA, previsto y sancionado en el artículo 551 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. QUINTO: Se ordena la remisión del presente Expediente al Tribunal Militar Segundo de Ejecución con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, órgano jurisdiccional, que por mandato de lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decidirá sobre la libertad del condenado y las formulas alternativas del cumplimiento de la pena. SEXTO: Líbrese Boleta de traslado y se comisiona a la Base Aérea Socialista Teniente (AV-F) “Vicente Landaeta Gil”, para efectuar el traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y realice las coordinaciones administrativas y legales con el centro de reclusión para su ingreso. SEPTIMO: De conformidad con el encabezado del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal deja constancia que se leyó el texto integro de la sentencia en presencia de las partes, por lo cual quedan notificadas de la presente decisión. OCTAVO: Se deja constancia que de conformidad con los artículos 11, 125 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes conformadas por los ciudadanos Condenado SARGENTO MAYOR DE TERCERA JUAN CARLOS JARDINE ALVARADO, defensor publico Militar Sargento Mayor de Tercera Oswal Yuneth García Mendoza y Fiscal Militar Décimo Tercero Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, renunciaron al derecho que le concede las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, para ejercer el recurso de apelación en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias certificadas de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Veintitrés días del mes de Noviembre de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR





NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,





LUÍS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITÁN

En la misma fecha de hoy y conforme a lo ordenado. Se registró se publicó y se expidieron las copias certificadas de Ley.

EL SECRETARIO JUDICIAL,





LUIS ENRIQUE YEPEZ SILVA
CAPITAN