Barquisimeto, Martes 2 de Noviembre de 2010.
200º y 151º
CAUSA No. CJPM-TM7C-009-10
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Martes 2 de Noviembre de 2010, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra los ciudadanos acusados CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, venezolano, de veinte (20) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en la empresa Proapeca, grado de instrucción Primer año de Educación Diversificada, con domicilio procesal en Santa Isabel, entre carrera 3, entre calles 4 y 5, casa numero 18-B, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, teléfonos 0426-7341908 y 0251-9285001, hijo de Ana Iris Albarracín y de Segundo Tomas Álvarez Rodríguez, el SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, venezolano, de veintiuno (21) años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en el Autolavado La fe, grado de instrucción Bachiller, con domicilio procesal en Barrio 29 de Noviembre, casa numero 24019, cerca del Puesto Transito de Payara, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono 0426-8555620, hijo de Yusmari Coromoto Becerra y de Francisco Antonio Ereu (fallecido), ambos plaza del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, para el momento de ocurrir el hecho.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio consignado por el representante del ministerio público militar se desprende que:
“…En fecha 01 de Marzo de 2.010, el Ciudadano General de Brigada Gerardo José Izquierdo Torres, en su carácter de Comandante de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Guarnición Militar de Barquisimeto, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 001242, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Lesiones Entre Militares, contra los ciudadanos Cabo Segundo Alvarez Albarracin Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.009.672 y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.388.004, ambos plaza 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara.
Agotada la Fase de Investigación, éste Despacho Fiscal constató que en fecha Martes Nueve (09) de Febrero del 2.010, siendo aproximadamente las 23:50 horas de ese día, el ciudadano Capitán Ivanhoe Ardemis Salas Dávila, titular de la cédula de identidad número V-12.111.922, se encontraba efectuando una revista en el dormitorio de Tropas Alistadas del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B Jesús Muñoz Tébar”, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, verificando el cumplimiento de algunas órdenes, cuando se le acercó el Cabo Segundo José Javier Flores Gonzáles, para informarle acerca de una pelea ocurrida en el dormitorio de la Tropa Alistada donde estaban implicados los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracin Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, quien presentaba una herida en el abdomen presuntamente ocasionada por el ciudadano Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, quien también presentaba dos heridas una en la ceja y otra en el pómulo izquierdo, ocasionada por el prenombrado cabo segundo por lo cual el ciudadano Capitán Ivanhoe Ardemis Salas Dávila, procedió a informarle al Oficial de día de la Unidad para ese momento sobre la novedad ocurrida en el precitado dormitorio. Aunado a ello se procedió a pasar revista al escaparate del ciudadano Soldado Ereú Becerra Francisco José, donde se encontró un cuchillo de acero de aproximadamente 20 centímetros de largo con el cual presuntamente le causó la herida al ciudadano Cabo Segundo Álvarez Albarracin Neylinyer David, acto seguido a ello se realizó el traslado del precitado cabo segundo al Centro de Diagnostico Integral del Obelisco de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, posterior fue referido al Hospital “Antonio Maria Pineda” de la misma localidad, donde le diagnosticaron trauma por arma blanca en el flanco izquierdo y al ciudadano Soldado Ereú Becerra Francisco José, se trasladó hasta el Hospital de los Seguros Sociales “Dr. Pastor Oropeza”, de Barquisimeto Estado Lara, donde le diagnosticaron TRM Ocular Globo Cerrado Zono I, Hemorragia Subconjuntal OI.
En fecha once (11) de Febrero 2.010, ésta Representación Fiscal realizó la correspondiente instructiva de cargo (acto de Imputación Formal) a los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracin Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2.010, ésta Fiscalía Militar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ante el Tribunal Militar Séptimo de Control, con sede en Barquisimeto, Estado Lara; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracín Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar…”
En fecha veinticinco (25) de Febrero del 2.010, el Tribunal Militar Séptimo de Control, realiza la audiencia privada; contra los ciudadanos Cabo Segundo Álvarez Albarracin Neylinyer David, titular de la cédula de identidad Nº 20.009.672, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar y Soldado Ereú Becerra Francisco José, titular de la cédula de identidad Nº 20.388.004, por el presunto cometimiento del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en la cual el Ministerio Publico solicita medida cautelar para ambos imputados, la cual se acuerda con lugar dicha solicitud.
En fecha 08 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal presenta Escrito Acusatorio, contra los CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem, fijándose la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 02 de Noviembre de 2010.
En fecha 2 de Noviembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Defensor Público Militar ratifico su escrito de solicitud de Suspensión Condicional del Proceso y los Acusados de autos solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID:
“Si señor juez, si he entendido los hechos que me imputa el fiscal militar, me arrepiento de lo ocurrido, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me comprometo a cumplir a cabalidad con las condiciones que me imponga este Tribunal Militar, igualmente, para la oferta de reparación me comprometo a realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “Laguna Nueva del Oeste”, Santa Isabel, Sector La Lagunita, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, es todo”.
SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ:
“Si señor juez, si he entendido los hechos que me imputa el fiscal militar, me arrepiento de lo ocurrido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir a cabalidad con las condiciones que me imponga este Tribunal Militar, igualmente, para la oferta de reparación me comprometo a realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “24 de Mayo”, en la parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa. Es todo”.
Vista la solicitud de los Acusados y su defensor, y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar y a la victima que se encontraban presente en la audiencia, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando ambos no tener objeción a lo solicitado por los Acusados y su Defensa:
CAPITÁN DAZA ARANGUREN LUIS ARMANDO,
“…En representación de la Fuerza Armada Nacional, en su condición de victima quien expreso: “En nombre del 621 Batallón de Ingenieros Ferroviarios G/B. “Jesús Muñoz Tébar”, no presento objeción a lo solicitado por la defensa y por los acusados, es todo”.
CAPITÁN NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH:
“Oída la exposición de la víctima, me adhiero a su solicitud en cuanto al beneficio solicitado por los ciudadanos acusados, es todo”.
DEL DERECHO
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente por las partes, este juzgador hace las siguientes consideraciones para emitir la dispositiva de la presente causa:
PRIMERO: Se evidencia de las actas procesales que en fecha 9 de Febrero de 2010 y de la declaración de los ciudadanos CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem, realizaron una serie de actos que atentan contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, como lo es la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios estos consagrados en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la fuerza Armada.
SEGUNDO: Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a la solicitud del Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem.
TERCERO: Que según el Código Orgánico Procesal Penal y de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, es deber de todo Juzgador indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Adjetivo Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
CUARTO: En razón al punto anterior la Defensora Público Militar TENIENTE ABOGADA BRIGITTE ROSELYN AMARO MELÉNDEZ y sus representados CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID Y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, en su declaración Admitieron totalmente la Acusación Fiscal, solicitando la aplicación de una de las Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar y la Victima, no presentaron objeción alguna a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por los acusados y su defensor público militar.
SEXTO: Estamos en presencia de un (1) delito leve.
SEPTIMO: Que en la causa no reposa elemento alguno que haga presumir que los hoy acusados presentan antecedentes predelictuales y hayan sido beneficiados con esta figura jurídica.
OCTAVO: En razón a todo los considerandos antes señalado, este Tribunal de conformidad con el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que se encuentran llenos todos los extremos legales de los artículos 42 y siguientes ejusdem, Admite la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem. No obstante a ello, este juzgador quiere hacer referencia a las penas establecidas en cada uno de los supuestos del artículo 576, específicamente numerales 1º y 3º ibídem; en lo cual a lo que respecta al acusado de autos SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, incurso en el primer supuesto, donde la posible pena a imponer es de 6 a 12 meses de prisión, lapso este que es inferior al establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, como régimen de prueba; por lo cual de conformidad a los principios constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el respeto a la dignidad humana, la aplicación de una justicia social y el principio de proporcionalidad de la pena, se establece un Plazo de Régimen de Prueba de Seis (06) meses contados a partir de la presente fecha al ciudadano EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ. Ahora bien, en lo que respecta al acusado CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, incurso en el tercer supuesto del artículo 576 del Código Sustantivo Penal Militar, se desprende del cuaderno fiscal, informe medico forense, en la cual refiere que las lesiones ocasionadas al ciudadano EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, son de carácter leve y con un tiempo de curación de nueves (9) días, lo cual permite establecer a este juzgador que el hecho imputado al acusado ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, esta revestido de unas lesiones leves y no gravísimas como lo señala la norma in comento, que deben ser consideradas para la aplicación del Régimen de Prueba; en tal motivo de acuerdo a los principios de proporcionalidad, respeto a la dignidad humana y de la aplicación de una justicia social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar este país como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se establece como Régimen de Prueba Doce (12) meses contados a partir de la presente fecha al referido acusado. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza a lo antes señalado este Tribunal Militar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente de conformidad con el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la Acusación contra los ciudadanos Acusados CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a los ciudadanos acusados CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.009.672, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º del Código Orgánico de Justicia Militar y SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.388.004, incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 1º ejusdem, plenamente identificados en autos; por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos autores y responsables en la comisión del Delito Militar antes señalado. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba al ciudadano Acusado CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, Doce (12) meses y al SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, Seis (6) meses, en razón al principio constitucional y legal de proporcionalidad, respeto a la dignidad humana y la aplicación de una justicia social, contados a partir de la presente fecha; más la obligación de cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentación cada Treinta (30) días por ante este Tribunal Militar. 2) Prohibición de salida del País, sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, ofertado por los acusados, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano CABO SEGUNDO ÁLVAREZ ALBARRACÍN NEYLINYER DAVID, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “Laguna Nueva del Oeste”, Santa Isabel, Sector La Lagunita, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, estado Lara, por un lapso de Sesenta (60) horas, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad y el SOLDADO EREÚ BECERRA FRANCISCO JOSÉ, realizar una acción comunitaria en el Consejo Comunal “24 de Mayo”, en la parroquia Payara, Municipio Páez, estado Portuguesa, por un lapso de Treinta (30) horas, en las áreas de mantenimiento, jardinería, aseo o seguridad; debiendo remitir a este Tribunal Militar ambas Instituciones seleccionadas un informe del cumplimiento de la obligación por parte de los precitados ciudadanos. Asimismo, se exhorta a la Defensora Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a sus representados para el cumplimiento de la misma. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los Dos días del mes de Noviembre de Dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
CAPITÁN
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