Maracay, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
AUTO MOTIVADO

ASUNTO PRINCIPAL: (FM17-091-2010)

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, en funciones de Control, resolver lo pertinente en relación a la solicitud de aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, e imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3. Articulo 251 numerales 1º, 2º y 3º y Artículo 252 ejusdem, impetrada por parte del ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, Fiscal Militar Décimo Séptimo con competencia nacional, en contra de los ciudadanos Alféreces CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello y llenos los extremos legales, se convocó a una Audiencia Oral de Presentación de imputado el día 10 de Agosto de 2010, una vez que el Ministerio Público realizó la interposición de los documentos necesarios, los cuales fueron tomados en cuenta al momento de tomar la presente decisión, y que se desglosa en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA

1. CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974, plaza de la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay Estado Aragua, con domicilio en el barrio La Rosa, calle Las Mercedes N° 13-1, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de José Ramón Chirinos Morillo (v) y de Rosiris Dioselena Bucarito Martínez (v), Telf. 0269-5110654.
2. APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud, con sede en Maracay Estado Aragua, con domicilio en la Urbanización Cañafistola, sector 1, vereda 57, casa N°1, Calabozo Estado Guárico, Telf. 0246-8714082, hijo de Edgar Enrique Aponte Tenepe (f) y de Sergia Damiana Taizen (v).

Quienes fueron asistidos en este Acto por las Abogadas GLORIA ZAPPONE PIÑANGO Inpreabogado Nº 94.238 y ANGELICA ZAPPONE PIÑANGO, Inpreabogado Nº 85.869.

DE LA INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LA FISCALÍA MILITAR

En lo concerniente a los alegatos expuestos por el ciudadano Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, en representación del Ministerio Público Militar quien manifestó:

“Yo, Capitán MIGUEL ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Décimo Séptimo, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 ordinales 1º, 2º, 4º, 10º, 11º, 12º, 14º y 18º del Código Orgánico Procesal Penal, hago la formal presentación de acuerdo a las pautas establecidas en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 251 ejusdem, aplicable a la jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 de acuerdo a los siguientes hechos: “El día 7 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:56 pm, el Capitán Luis Enrique López Pereira, recibe una llamada telefónica donde le informan que en el dormitorio de la tercera compañía, estaban siendo golpeados los cadetes, cuando llegó al baño se mete por una ventana para no ser visto por los alféreces y observo al alférez aponte montado sobre los lavamanos comandando a los cadetes, quiero mostrar en esta audiencia los objetos utilizados para golpear a los cadetes, luego que fueron retirados los cadetes lesionados a la enfermería, les hicieron unas curas y allí les tomaron fotografías de la zona lesionada, una vez que soy notificado de los hechos, ordeno recabar todos los elementos de convicción, dado que estamos ante la presunta comisión de un posible delito, en el baño fue colectada las evidencias que acabo de mostrar, inmediatamente el Ministerio Público ordeno la práctica de los exámenes Médico Legal a todos los cadetes que resultaron lesionados, por ello quiero consignar en este acto las resultas de los exámenes Médico Legal emitidos por la Medicatura Forense. (Esta secretaria deja constancia de haber recibido de manos del Fiscal Militar Veintisiete (27) folios correspondientes a Exámenes Médicos Legales, los cuales guardan relación con la presente investigación), quiero consignar esto para que sea valorado por el tribunal, el Ministerio Público recabo los elementos de convicción, esto se apoya en el Acta Policial efectuada por los funcionarios que realizaron el procedimiento, los alféreces son los autores materiales del hecho que se les imputa, el Precepto Jurídico Aplicable, es importante resaltar los Informes que elaboraron los cadetes que resultaron lesionados, los que presentaron las víctimas, donde indicaban las victimas que los imputados se turnaban para golpearlos, esta conducta se configura en el delito de Abuso de Autoridad tipificada en el artículo 509 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, y Lesiones entre militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3° de la misma norma, estos delitos que imputa el Ministerio Público llegan a los diez años de prisión, allí está presente el primer elemento que consagra el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 2° está el Acta Policial realizada por el funcionario que aprehendió a los alféreces, así como los informes que presentaron las víctimas, en cuanto al numeral 3° se toma en consideración la pena a imponer sin que esto menoscabe la presunción de inocencia, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece la magnitud del daño causado, estos actos afrentan la imagen de la Academia Militar, los familiares de las victimas será que están de acuerdo con lo ocurrido, además la pena a imponer supera los diez años, el Ministerio público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicita conforme al Artículo 248, se decrete la como aprehensión flagrante, por otra parte solicito el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 372 numeral 1° y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que faltan elementos que recabar para culminar la investigación de los hechos ocurridos en la Academia Técnica Militar Núcleo Ciencias de la Salud. Es todo”


DE LA DECLARACION DE UNA DE LAS VICTIMAS

Con el fin de garantizar el derecho a las víctimas, esta juzgadora le proporcionó el derecho de palabra a una de las victimas presentes en la sala, a fin de ejercer su derecho a intervenir en la audiencia, en consecuencia se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano QUINTERO SANCHEZ LEONEL JOSE titular de la Cédula de identidad N° 21.526.339, quien es Cadete de II año, de la Academia Militar Técnica, núcleo Ciencias de la Salud que expresara, y entre otras palabras expreso lo siguiente:

“Eso ocurrió el Domingo 7 de Noviembre, llegamos de permiso, el Alférez Aponte nos llevo a los cadetes al dormitorio masculino, luego nos llevó al baño, busco una tabla, nos clavo de cabeza y nos golpeo repetidamente, pasamos los cadetes de segundo año y los aspirantes fuimos golpeados con el tubo, cuando llegó mi Capitán López lo consiguió in fraganti golpeando a los cadetes. Es todo”.


DE LA INTERVENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

En cuanto a la declaración del ciudadano Alférez CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON, dentro de los términos legales correspondientes, manifestó lo siguiente:

“El domingo luego de la formación fui al dormitorio de la tercera compañía a dormir, una vez en el dormitorio llegaron unos compañeros buscando material de campaña porque estaban pagando presentaciones, luego me acosté, al rato llegaron los compañeros a llevarme lo que les había prestado, fui al baño y vi a mi compañero aponte con los cadetes en el baño, me fui a dormir y luego al rato llegó el capitán y nos levantó a todos. Es todo”.

Por su parte el Ciudadano alférez APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE, entre otras palabras manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar. Es todo…”


EN RELACIÓN A LO MANIFESTADO POR LAS ABOGADAS DEFENSORAS EN DESCARGO DE LA IMPUTACION FISCAL

Al concederle el Derecho de palabra al Abogado GLORIA SAPPONE PIÑANGO, a fin de realizar los descargos de la Imputación fiscal, a favor de su patrocinado, esta expreso entre otras palabras lo siguiente:

“oído al Ministerio Público y la solicitud de la Medida Más Gravosa, en relación a lo pedido dijo que los hechos ocurrieron el Domingo 7 de Noviembre en horas de la noche, sin embargo el Acta Policial donde se narran los hechos quien la suscribe no se encontraba presente, la detención ocurrió el día 8 de Noviembre, por ello, la flagrancia que consagra el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no la voy a leer ya que el representante fiscal la leyó detenidamente, pero quiero hacer ver que la aprehensión no ocurrió en flagrancia, los detenidos no fueron perseguidos, ni fueron detenidos cerca del lugar del hecho, esta es la característica principal del delito flagrante, que el imputado sea detenido con objetos producto de la comisión del hecho punible, por ello, la aprehensión no ocurrió en flagrancia, la aprehensión se produjo como consecuencia de los dichos de las víctimas, no fueron detenidos con los objetos, el Acta Policial dice que el Capitán López se traslado hasta el baño por una llamada telefónica hecha por un cadete, cuando el capitán llega al baño solo lo que a varios cadetes parados firme y ve al Alférez Aponte parado sobre los lavamanos comandando a los cadetes, pido que no hubo una aprehensión en flagrancia, solo el Acta dice que el Capitán llega al sitio de los hechos por una llamada telefónica, donde está el delito flagrante, al siguiente día es que los aprehenden, solicito que no se califique como flagrante la detención por ende solicito la libertad plena, es la solicitud que hago, pero si el tribunal considera que hubo flagrancia solicito que la medida de coerción no sea la privativa, por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los elementos a considerar para decretar la privativa, en cuanto al numeral 1°, evidentemente está presente ya que el delito la acción no está prescrita, en cuanto al numeral 2°, los elementos de convicción tenemos unos informes que recoge lo dicho por las víctimas, estos informes no son suficientes para determinar que son elementos de convicción, por otra parte, el Acta Policial no dice donde fue la detención de mi patrocinado chirinos, de mi solicitud hago extensiva las Medidas Cautelares a ambos, en cuanto al peligro de fuga, el Ministerio Público lo funda en la pena a imponer y la magnitud del daño causado, mi representado tiene arraigo en el país, está en la Academia Militar, esta defensa observa que hay una concurrencia real de delitos, la magnitud del daño causado dice el ministerio Público que esto daña la institución, en cuanto a los delitos penales es bien sabido que la responsabilidad es personal e individual, la institución no es víctima en este caso, la pena a imponer no sobrepasa los dos años, mi representado no tiene conducta predelictual, no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación quiero desvirtuar que el Ministerio Público escoge el numeral 3° del artículo 576, ahora bien, todas las lesiones ocasionadas son leves, solo dos son de Mediana Gravedad, este tipo de lesión no está contenida en la norma sustantiva penal, todas los delitos contenidos en la norma sustantiva establecen un mínimo y un máximo de pena a aplicar, se evidencia que la pena en el delito que se le imputa a mi patrocinado surge una duda en cuanto la pena a imponer, por ello pido se aparte de la calificación de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, el In Dubio Pro Reo, el cual establece que en caso de dura, esta favorece al reo, y solicito en su lugar se aplique el artículo 416 del Código Penal o sea Lesiones Leves, por todo lo expuesto solicito una medida cautelar sustitutiva proporcional a los hechos que el Ministerio Público imputa, solicito copia de todas las actuaciones, de considerar que los hechos son muy grave, solicito que sea un arresto domiciliario pero proporcional a los hechos. Es todo”.

Por su parte, la Abogada ANGELICA ZAPPONE PIÑANGO, entre otras palabras manifestó lo siguiente:

“quiero agregar a lo expresado por mi colega, que no se cumplió con la cadena de custodia violando de esta forma lo contenido en los Artículos 202 y 202-B del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito quede constancia de la nulidad de las actuaciones ya que las evidencias físicas no fueron etiquetadas y embaladas como señala la norma y el manual de custodia de evidencias emitido por el Ministerio Público, por ello estas evidencias están contaminadas y no podrán ser tomadas en cuenta esas evidencias físicas para tomar una decisión. Es todo”


DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN LO CONCERNIENTE A LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y LA
APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

De acuerdo a la determinación dada a la Flagrancia desde el punto de vista doctrinario, la misma se define como uno de los modos de proceder, es decir, dar inicio a la investigación, y por ende del Proceso Penal, el cual se materializa cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho punible. La Flagrancia, se caracteriza esencialmente, por el avistamiento de manera impredecible del sujeto activo en la comisión del delito. Es por ello necesario, exponer el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su posterior análisis y aplicación en el caso en comento:

“Artículo 248. Código Orgánico Procesal Penal. Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de manera alguna hagan presumir con fundamento que es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertada, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público, dentro de un lapso que no exceda de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la inmunidad de los Diputados de la Asamblea Nacional y a los consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Ahora bien, quien aquí juzga y de acuerdo al escrito de presentación de Imputados realizado por el Fiscal Militar, este hace un planteamiento sobre la calificación de la flagrancia en cuanto a la detención de los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328. A tal efecto, de las acta de investigación respectiva, donde el Órgano Aprehensor deja constancia de la detención de los Ciudadanos antes identificados y donde luego fueron incautados los objetos con los que presuntamente causaron las lesiones a las víctimas, los cuales guardan relación con la presente investigación; Pero siendo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar el acto conclusivo, dado que no es contradictorio que el pedimento de procedimiento ordinario pudiera ser incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto el Fiscal Militar solicitó la calificación de la aprehensión en Flagrancia, ya que esta figura implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos tal como lo ha manifestado en la Audiencia respectiva, para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso. En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos inmediatamente de haberse cometido el hecho imputado, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acusación directamente ante el tribunal de juicio y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003). En consecuencia, atendiendo la solicitud del Fiscal Militar cuando pide a este Tribunal la calificación de la Detención de los Ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, como flagrante. Este Tribunal Militar Quinto de Control, DECRETA que dicha Aprehensión se produjo IN FRAGANTI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas, faltan otras de interés a la investigación y al fin último del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE NO SE DECLARE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE

Una vez aclarado y decidido sobre la aprehensión Flagrante de los imputados de autos, y visto el corolario del punto anterior, es necesario declarar SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Defensora GLORIA SAPPONE PIÑANGO, en cuanto a que no se declare la Aprehensión como Flagrante. ASI SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA SOLICITUD FISCAL DE IMPOSICIÓN
DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar de imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar para decidir observa lo siguiente:

Dentro del sistema penal acusatorio la Fiscalía Militar es la titular del ejercicio de la acción penal, atribución conferida por el Estado, a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. El caso que nos ocupa se encuentra en Fase Preparatoria, o sea en la etapa de Investigación de la verdad como objeto del proceso, en la recolección de elementos y en la preparación pertinente; todo esto por arbitrio del artículo 283 del citado Código Adjetivo. En tal sentido, en aras de garantizar las resultas de la investigación que adelanta, el Ministerio Público Militar requiere del Juez Militar de Control, la imposición de una Medida de Coerción, específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, ya identificados plenamente, tal y como se puede evidenciar en la exposición tanto escrita como oral realizada por el Ministerio Público.

Observa igualmente quien juzga, que para dilucidar las pretensiones de las partes es necesario verificar si efectivamente están llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo tenor contiene lo siguiente:

“Artículo 250.- El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En tal sentido, con respecto al primer supuesto, efectivamente está satisfecho, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos militares ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, presuntamente perpetrado por los ciudadanos imputados CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328 Delitos que ameritan pena corporal de la siguiente manera: ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° UNO (01) a CUATRO (04) años de prisión, en cuanto al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3°, LA PENA NO PODRA EXCEDERSE DE SEIS (06) AÑOS, y que no se encuentran prescritos, al observar claramente la fecha en que presuntamente fueron perpetrados (Domingo 7 de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) versus la norma castrense (artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar) que prevé lo siguiente: “….Para los delitos que merecieren pena de presidio, por un tiempo igual al máximo de la pena que tenga señalada. Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años….”

Con respecto al segundo supuesto, estima la juzgadora que en el cuaderno de investigación fiscal, se encuentran presentes fundados elementos de convicción que apuntalen o indiquen la presunta responsabilidad penal de naturaleza individual, la cual ha sido acreditada a los ciudadanos: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, sin que ello signifique que esta juzgadora este adelantando criterio sobre la culpabilidad de los imputados, ya que de la revisión del mismo se evidencia que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público Militar, señalan de manera específica cuales son los elementos directos que relacionen la comisión de los hechos, que en el caso en concreto son los informes suscritos por las víctimas, los objetos con los que presuntamente se causo las lesiones y el acta policial realizada por el órgano aprehensor. Sin embargo, y en un punto anterior del presente análisis, se declaró con lugar la solicitud hecha por parte de la representación del Ministerio Público Militar a los fines de que continúe con el Procedimiento Ordinario y de esta manera la investigación correspondiente.

En atención, al tercer supuesto, este árbitro considera que se encuentra presente el peligro de fuga, y al referirnos a este punto, debemos fundamentarlo necesariamente sobre la base de que los ciudadano: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, a pesar de suponer que tienen arraigo en el país, es decir, residencia fija la cual lograron suministrar al momento de solicitarles su ubicación durante la presentación ante este Tribunal Militar. En cuanto a la magnitud del daño causado, el mismo se puede determinar con certeza, en virtud del daño moral que este tipo de acción puede causar dentro del seño de la Fuerza Armada Bolivariana, toda vez que se está trastocando las bases fundamentales donde descansa la integridad de los hombres de armas, como lo son La Disciplina, La Obediencia y la Subordinación, amenaza de manera inequívoca con la paz social e institucional. Si bien es cierto, al momento de su detención los imputados: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, no manifestó oponerse al proceso como se evidencia en el cuaderno de investigación. Asimismo, tampoco se conoce de las actas de la investigación, hechos comprobados fehacientemente los cuales determinen que los imputados sean reincidentes. Ahora bien, en cuanto al peligro de obstaculización, existe la posibilidad de que los Alfereces CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, destruyan, modifiquen, oculten, o falsifiquen los elementos de convicción, lo cual es probable, en virtud de la relación de subordinación que hay entre las víctimas y los hoy imputados, ya que existe una estrecha relación o vinculo entre los integrantes de una Academia de Instrucción Militar, donde los parámetros de la Obediencia y la Subordinación son exacerbados en busca de la orientación y el cumplimiento del deber. En este sentido, y visto que se encuentran presentes los extremos establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión de los delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible. Además, existe una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad por parte de los ciudadanos ut supra identificados. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal Militar, decide que lo procedente es declarar CON LUGAR tal solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: Soldado CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328. Se determina como Centro de Reclusión para los encartados de marras plenamente identificados, el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde Los Teques Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LA ABOGADA DEFENSORA DE QUE SE LE OTORGUE LA LIBERTAD PLENA O EN SU DEFECTO SE IMPONGAN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A SUS DEFENDIDOS

Durante la Intervención de la Abogada Defensora GLORIA SAPPONE PIÑANGO, pidió a este Tribunal Militar, le otorgue una Medida menos gravosa, la cual consiste en de Medidas Cautelares Sustitutivas, esgrimiendo como causal para su solicitud, el hecho de que los delitos imputados por el Fiscal Militar, no rebasan el límite máximo establecido por la norma, o sea cuatro años, aunado al hecho de que no existe el peligro de fuga en virtud de que los imputados tiene arraigo en el país, en este sentido, esta Arbitro considero los elementos traídos a esta Audiencia para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dilucidada en el punto anterior, la cual recayó sobre los ciudadanos Imputados CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328; los cuales hacen presumir la responsabilidad penal en los hechos imputados. Del estudio del las Actas que conforman la presente causa, se puede apreciarse que efectivamente concurren las circunstancias que rodean los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, con la calificación jurídica que ha traído a esta Audiencia, suficientemente abordado el punto sobre la privación judicial preventiva de libertad acordada por este Tribunal, de acuerdo al acervo de elementos incautados y traídos a esta Audiencia por el Ministerio Público Militar. SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Defensora de los Imputados CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220, de que a sus patrocinados antes identificados, les sea otorgada la Libertad Plena o en su defecto, sean impuestos de Medidas Cautelares sustitutivas de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE COPIAS SIMPLES DE LAS ACTUACIONES QUE COFORMAN LA INVESTIGACION FISCAL

Por cuanto es facultativo de las partes que se encuentran inmersas dentro del proceso, dirigir peticiones al órgano Jurisdiccional concernientes a recabar todo lo que le sirva para desvirtuar las imputaciones y sospechas que sobre ellas recaen, atendiendo el petitorio de la abogada defensora, este Tribunal Declara CON LUGAR, la solicitud de copias simples de las actas procesales de la Investigación que se le sigue a sus patrocinados, sin embargo, por cuanto este Tribunal no dispone de los medios idóneos para reproducir o fotocopiar documentos, la solicitante deberá costear los gastos que genere esta acción, para lo cual será acompañada por el Alguacil del Tribunal para el cumplimiento del presente mandato.

DE LA SOLCITUD DE LA DEFENSA, DE QUE ESTE TRIBUNAL SE APARTE DE LA PRE CALIFICACION FISCAL CONTENIDA EN EL DELITO DE “LESIONES ENTRE MILITARES”

La Abogada Defensora GLORIA SAPPONE PIÑANGO, durante su intervención pidió a este Tribunal de Control, se aparte de la Pre calificación jurídica realizada por el Fiscal Militar en lo que se refiere al delito de LESIONES ENTRE MILITARES, argumentando que lo que estatuye la norma sustantiva penal militar específicamente en el numeral 3° del Artículo 576, no establece un límite mínimo para la pena a aplicar, y en su lugar, solicita que se califique los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, a sea “Lesiones Leves”.
Para decidir sobre el aspecto aquí planteado, es menester señalar que entrar a conocer aspectos de fondo del contradictorio sería contrario al espíritu de esta Audiencia Primigenia, donde simplemente se discute sobre si es o no procedente mantener o modificar la medida de coerción que recae sobre los detenidos, entrar a conocer el pedimento de la defensa contradice lo que establece el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Pre calificación que ha hecho el Ministerio público Militar en la presente causa, es simplemente una apreciación que realiza el órgano investigador a fin de encuadrar dentro de un tipo penal la posible conducta antijurídica del sujeto, no obstante, durante el curso de la investigación esta pre calificación puede sufrir cambios, producto de los elementos de convicción que recabe el ministerio público, los cuales le servirán para apuntalar su acto conclusivo en una eventual Audiencia Preliminar, solo el Juez de Juicio es el encargado de entrar a conocer los aspectos del fondo del contradictorio. Durante las pesquisas del investigador, este podrá afianzar de acuerdo a lo recabado si mantiene la calificación jurídica o la modifica. Por ahora, lo aportado a la Audiencia de Presentación de detenidos por parte del Ministerio Público Militar, puede encuadrarse dentro de lo que establece la norma como LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Abogada Defensora GLORIA SAPPONE PIÑANGO, de que este Tribunal se aparte de la Pre calificación Jurídica realizada por el Ministerio Público Militar. ASI SE DECIDE.

EN LO CONCERNIENTE A LA PRE CALIFICACION JURIDICA REALIZADA POR EL MINISTERIO PUBLICO MILITAR

En la presente investigación, el Ministerio Público Militar le atribuyo a los ciudadanos CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220, la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a esta Pre Calificación de los hechos, esta juzgadora aprecia lo siguiente: cursa en el contenido de marras Acta Policial suscrita por el funcionario aprehensor, donde se narra el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los Imputados, asimismo, los informes suscritos por las victimas quienes expresan como ocurrieron los hechos, aunado a ello, la cadena de custodia de los objetos incautados por el funcionario aprehensor, y en audiencia el Fiscal Militar consigno las resultas de los Exámenes Médico Legal practicado a las víctimas en la presente investigación, por otra parte, es conocida la condición de Superior de los Imputados sobre las víctimas, dado que los primeros son Alféreces o sea cadetes que cursan el último año de la Carrera Militar y las víctimas son Cadetes de II año y aspirantes a Cadete, por lo que se puede concluir que existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción. En consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control ACOGE la Precalificación Jurídica de los hechos como ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Militar Quinto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada por parte de la Defensa de que no se declare la aprehensión como flagrante. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de que le sea otorgada a su representado la Libertad Plena. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la Defensa, de que se le otorguen copias simples del contenido de la investigación. CUARTO: DE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, de que este Tribunal Militar se aparte de la Calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, de que los hechos constituyen LESIONES ENTRE MILITARES previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que esto constituye una Pre calificación realizada por el Fiscal Militar, lo cual pueden variar durante el curso de la investigación. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público de que se declare la detención como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Fiscal Militar 17º en cuanto a que la presente investigación sea conducida a través del procedimiento ordinario contenido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa, de que se le otorgue a sus patrocinados, Medidas cautelares sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE DECLARA CON LUAR, la solicitud del Ministerio Público Militar de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los Ciudadanos Alféreces CHIRINOS BUCARITO JESUS RAMON titular de la Cédula de Identidad N° 18.699.974 y APONTE TAIZEN JESUS ENRIQUE titular de la Cédula de Identidad N° 18.220.328, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ABUSO DE AUTORIDAD previsto y sancionado en el Artículo 509 numeral 3° y LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3° ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por último, remítase el cuaderno de Investigación al Fiscal Militar 17 a los fines de que continúe con las pesquisas de rigor. Regístrese la presente decisión, Publíquese. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA. LA JUEZ MILITAR (fdo) ROSMERY LEÓN TINEO PRIMER TENIENTE. EL SECRETARIO (fdo) DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS. SARGENTO SUPERVISOR. El suscrito Secretario certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto al expediente N° FM17-091-2010. AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN
EL SECRETARIO

DANIEL A. HERNANDEZ ARIAS
SARGENTO SUPERVISOR