Corresponde a este Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimido por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 328 del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, ex plaza del 312 Batallón de Ingenieros “General en Jefe Juan Uslar”, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en casa Nº 24, parte alta, la capilla, el valle, contingente mayo 2008, hijo de Pedro Márquez y Amelia Olivares, Teléfono 0414-320-82-29 (madre); por la presunta comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien haciendo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se le impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal Militar para decidir observa:
P R I M E R O
LAS PARTES
FISCAL MILITAR: AN. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercera Con Competencia Nacional.
IMPUTADO: EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, ex plaza del 312 Batallón de Ingenieros “General en Jefe Juan Uslar”, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en casa Nº 24, parte alta, la capilla, el valle, contingente mayo 2008, hijo de Pedro Márquez y Amelia Olivares, Teléfono 0414-320-82-29 (madre).
DEFENSOR: ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar.
S E G U N D O
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 20OCT10 la AN. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, consignó ante este Órgano Jurisdiccional formal escrito de ACUSACIÓN de fecha 20OCT10, en contra del Acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 del todos del Código Orgánico de Justicia Militar; al apreciar los siguientes hechos: :“… Presento formal acusación en contra del EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, ex plaza del 312 Batallón de Ingenieros “General en Jefe Juan Uslar”, por la presunta comisión del delito militar de abandono del servicio, previsto en el articulo 537 del código orgánico de justicia militar, por todo lo antes expuesto, esta representación del ministerio público militar, pasa a narrar los hechos acaecidos en el presente caso: en fecha 21 de Noviembre de 2008, se recibió la orden de apertura No. MPPD/DS/2008/513 de fecha 21 de Noviembre de 2008, suscrita por el General en Jefe Rangel Gustavo Reyes Rangel Briceño en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual ordena la apretura de investigación penal militar, por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, donde se relaciona al ciudadano soldado JEAN CARLOS MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.335.148, plaza del 612 Batallón de Ingenieros “General en Jefe Juan Uslar”, la cual contiene acta de aprehensión emanada de la 35 Brigada de Policía Militar Libertador José de San Martin”, 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, donde se evidencian de los siguientes hechos: el teniente Carlos Alfredo Toledo Agrinzones, titular de la cédula de identidad No. V.-14.241.986, plaza del 353 Batallón de Policía Militar “Cnel. Antonio Muñoz Tébar”, el día 20NOV08 se encontraba desempeñando el servicio de patrullaje en la s instalaciones de fuerte tiuna, cuando aproximadamente a las 11:00 horas, se dirigía por la avenida d las escuelas a la altura de la tercera división de infantería en dirección al estadio de la escuela de ingeniería y en el sentido contrario venia un motorizado con exceso de velocidad y sin el respectivo casco protector, lo detuvo y le solicito su documentación personal y los papeles de la moto a lo que respondió que no los tenia, le dijo que lo acompañara a la policía militar para realizar el respectivo reporte informe a su unidad arranco su vehículo y el motorizado se fue a la fuga hasta el 612 Batallón de Ingenieros “General en Jefe Juan Uslar”, al dirigirse al batallón al momento llegar el soldado estaba a la orden del oficial de día donde se le informo que el soldado estaba reportado porque estaba a exceso de velocidad en una moto y sin casco protector en el fuerte, allí el oficial de día STTE. Vielmes, respondió que el soldado JEAN CARLOS MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.335.148, estaba de servicio de prevención y se había ido en una moto que estaba afuera estacionada, inmediatamente el teniente Toledo Agrinzones, solicito que se buscara al dueño de la moto que estaba afuera estacionada ya el soldado JEAN CARLOS MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.335.148, manifestó que le habían prestado la moto. Inmediatamente llego el dueño de la moto ciudadano GIOVANNY FERNANDO AGUILAR INTRIAGO, titular de la cédula de identidad No. E.-83.752.370, quien manifestó no haber prestado la moto, ni tener confianza con el soldado JEAN CARLOS MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad No. V.-19.335.148. PETITORIO: Por todo lo antes expuesto, en mi condición de fiscal militar auxiliar tercera nacional con sede en Caracas, solicito el enjuiciamiento del imputado, Soldado Jean Carlos Márquez Olivares, titular de identidad No. V.-19.335.148, plaza del 612 Batallón de Ingenieros “G/J JUAN USLAR”, identificado plenamente al inicio del presente escrito, por la presunta comisión del delito de abandono de servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al Defensor Público Militar respectivo. Finalmente solicito la admisión de las pruebas aquí señalados, el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de las penas establecidas para los referidos delitos., Es todo…” (SIC). Una vez recibido el ESCRITO DE ACUSACIÓN se acordó fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 110900NOV10, notificándose a las partes al respecto.
En fecha 110900NOV10, siendo la fecha y la hora fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, las partes manifestaron lo siguiente:
TERCERO
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
Una vez llegado el día y la hora, se ORDENÓ al secretario accidental verificar la presencia de las partes en el mismo, encontrándose presente en representación del Ministerio Público Militar la A.N. LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, el acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, y su ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar, seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Militar, manifestó entre otras consideraciones: …“ Por todo lo antes expuesto, en mi condición de fiscal militar auxiliar tercera nacional con sede en Caracas, solicito el enjuiciamiento del imputado, Soldado Jean Carlos Márquez Olivares, titular de identidad No. V.-19.335.148, plaza del 612 Batallón de Ingenieros “G/J JUAN USLAR”, identificado plenamente al inicio del presente escrito, por la presunta comisión del delito de abandono de servicio, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte solicito que se ponga en conocimiento de los hechos y de la presente acusación al Defensor Público Militar respectivo. Finalmente solicito la admisión de las pruebas aquí señalados, el enjuiciamiento del imputado y la aplicación de las penas establecidas para los referidos delitos, es todo…” (SIC). Inmediatamente al hacerle del conocimiento al Acusado de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posteriormente fue ordenado leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose sobre los particulares contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, expresó: “…admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, solicito la suspensión condicional del proceso de acuerdo con el artículo 42 del código orgánico procesal penal, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal, es todo...”., ES TODO...”. (SIC).
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al ABOGADO DIEGO CEREIJO MALLARDI, Defensor Público Militar, quien manifestó entre otras consideraciones: “…buenos días a todos los presentes, tomando en cuenta que el delito militar de deserción previsto en los artículos 523, 527 y 528 del código orgánico de justicia militar, la penalidad en su limite máximo no excede de 4 años, esta unidad de defensa solicita muy respetuosamente la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal, también solicito sea tomadas como circunstancias atenuantes las contempladas en el articulo 399 ordinales 2, 5, 8, 10 y 11 del Código Orgánico de Justicia Militar, como medidas alternativas a la prosecución del proceso, en base al principio de oportunidad establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y principio de libertad establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ofrece y se compromete a cumplir las condiciones que imponga este digno tribunal ….” (SIC).
En ese mismo acto en acatamiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra a la Alférez de Navío LETICIA GONZALEZ CARRASQUEL, Fiscal Militar Auxiliar Tercera Con Competencia Nacional, quién expuso: “…Esta vindicta pública está de acuerdo con la solicitud efectuada por el acusado y por su defensa por encontrarse la misma ajustada a derecho, es todo…”.
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes: Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS favor del ciudadano Acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en el primer y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá consignar ante este Despacho Judicial una constancia de buena conducta cada tres (03) meses, expedida por la Junta Comunal de su residencia. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, tercero: Como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar atinente a: “…Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO LAS QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN IMPONER, ES TODO….”, en consecuencia deberá consignar ante este despacho una (01) resma de papel tamaño oficio cada tres meses. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al Acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide. La presente decisión obedece a:
C U A R T O
En lo que respecta al punto PRIMERO DECLARO ADMISIBLE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal Militar Auxiliar Tercera, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respectas a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LICITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES (previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ.-
En lo atinente al punto SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia y una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por la comisión del delito militar de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en el primer y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá consignar ante este Despacho Judicial una constancia de buena conducta cada tres (03) meses, expedida por la Junta Comunal de su residencia. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, tercero: Como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar atinente a: “…Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO LAS QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN IMPONER, ES TODO….”, en consecuencia deberá consignar ante este despacho una (01) resma de papel tamaño oficio cada tres meses. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al Acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Juzgado Militar, otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…”; para el caso que nos ocupa el delito militar de DESERCION, “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia preliminar el imputado de autos manifestó entre otras consideraciones:“… admito los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO..” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...” (SIC); de las actas se desprende que el EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código...” (SIC) sobre este particular, el imputado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar “…admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal y como Oferta de Reparación del daño ofrezco dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio, es todo…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.
También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en tres años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de tres años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.
Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:
a.- El delito imputado debe ser leve, es decir cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. El delito de ABANDONO DEL SERVICIO contempla como máximo de pena de CUATRO (04) AÑOS.
b.- Tener una buena conducta pre delictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta pre delictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.
c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.
d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.
e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El imputado de autos durante la audiencia preliminar ofreció como oferta de reparación del daño causado ofrezco “dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio,”.
f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El imputado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC).
En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: si bien es cierto que el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años, no menos cierto es que para el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar estipula, el término medio del delito imputado al Ciudadano EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, es de tres (03) años, según las reglas para la aplicación de las penas contempladas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por el lapso de UN (01) AÑO.
Así mismo se instruye al ciudadano Secretario elaborar al acta de compromiso y de régimen de presentación del acusado de marras quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes. ASÍ SE DECIDIÓ.
DISPOSITIVA
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procede a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN, y las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscal Militar Auxiliar Tercera Nacional, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, SEGUNDO: Una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de DOS (02) AÑOS favor del ciudadano Acusado EX SLDDO MARQUEZ OLIVARES JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad V.-19.335.148, por la comisión del delito militar de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el articulo 534 y sancionado en el articulo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en el primer y segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá consignar ante este Despacho Judicial una constancia de buena conducta cada tres (03) meses, expedida por la Junta Comunal de su residencia. Segundo: Deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, tercero: Como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Pública Militar atinente a: “…Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO LAS QUE EL TRIBUNAL TENGA A BIEN IMPONER, ES TODO….”, en consecuencia deberá consignar ante este despacho una (01) resma de papel tamaño oficio cada tres meses. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al Acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDIO.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
LARIZA MARIA THEIS FERRER
MAYOR
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABELARDO DOMINGUEZ RONDON
SM/3ERA
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