REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Marzo del 2006
Anos 195° y 147°

ASUNTO N° KP02-L-2010-001397

PARTE ACTORA: JUAN AUGUSTO BRITO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-2.607.927.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara.
PARTE DEMANDADA: RAMON PERAZA y APRO CONSTRUCCIONES C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.217.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 09 de Mayo de 2011, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente por la parte demandante, JUAN BRITO, asistido por la Abog. MARCIA TORREALBA, y por la demandada la Abog. MARÍA LAURA HERNÁNDEZ. Dándose así inicio al acto. Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandante, quien aduce que el trabajador demandó a APRO CONSTRUCCIONES y al ciudadano RAMÓN PERAZA, por la cantidad de BsF. 3.119,04, por concepto de beneficios laborales de ley y por la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción

SEGUNDO: La representación de la demandada APRO CONSTRUCCIONES, niega que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales al señor Juan Augusto Brito, pues el mismo no fue nunca su trabajador, éste prestó sus servicios personales para el ciudadano Ramón Peraza, titular de la cédula de identidad N° 7.454.759, quien fue contratista de su representada, razón por la cual es a éste y no a su mandante a quien corresponde pagar al actor cualquier beneficio laboral o de otra naturaleza derivado de la relación de trabajo.

TERCERO: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, han acordado celebrar el presente acuerdo a través del pago por parte de APRO CONSTRUCCIONES al actor de la cantidad de BsF. 2.000,00, mediante cheque N° 7428 del banco Provincial, pago éste que incluye todos los conceptos demandados y cualquier otro derivado de la relación de trabajo, establecidas en la Ley y en la convención colectiva de la industria de la construcción, entre otros: Vacaciones fraccionadas, utilidades vencida y fraccionadas, preaviso, bono de asistencia. Con el pago de este monto el actor acepta que no tiene nada que reclamar a las co-demandadas en el presente asunto.

CUARTO: La falta de provisión de fondos en los cheques entregados en este acto dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto una vez conste en autos los pagos realizados. Emítanse copias de la presente acta a las partes.

La Juez,


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario


Abg. Manuel Garcia Escalona
Las Partes Comparecientes