REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 07 de Mayo de 2010
Años 200º y 150º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2010-000712
PARTE ACTORA: CARLOS JOHAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.728.727 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 133.298.
PARTE DEMANDADA: PEPSI-COLA VENEZUELA C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EGILDA GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.307.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.


AUDIENCIA PRELIMINAR (MEDIACION)

En horas de despacho del día de hoy 07 de Mayo del 2010, comparecen por una parte el ciudadano CARLOS JOHAN PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.728.727, debidamente asistido por la abogada DUMELYS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.298, y por la otra EGILDA GONZALEZ ALVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado con el número 92.307, respectivamente, actuando en representación de la sociedad mercantil, suficientemente identificada en autos PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, conforme consta poder otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Marzo de 2007 , bajo el Nº 38, Tomo 33, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a una mediación , de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: El ciudadano CARLOS PINEDA, que en adelante la llamaremos “EL ACTOR”, demandó a PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, empresa la cual a los efectos del presente convenio de mediaciòn la llamaremos “LA DEMANDADA”.

SEGUNDA: Las partes manifiestan que existió una relación de trabajo que inicio el 01 de Septiembre del 2005, hasta el día 09 de Abril del 2010, cuya causa de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, el cargo de entregador que ocupaba dentro de la compañía, percibiendo como salario diario, la cantidad de CIENTO SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs f. 107,53), lo cual comprende su salario diario que incluye todos los conceptos laborales consagrados en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que EL ACTOR expresamente reconoce que ha recibido de LA DEMANDADA a su entera satisfacción.

TERCERA: Que el ciudadano CARLOS PINEDA demandó a la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por el cobro de sus prestaciones sociales y por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. En vista a los hechos ocurridos y a la demanda interpuesta ambas partes CONCILIAN DE MANERA VOLUNTARIA, así en este acto, y acuerdan un monto por los conceptos demandados y discutidos consistente en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F . 130.000,00), cuyo monto se cancela en este acto a través de dos cheques girados contra el BANCO PROVINCIAL, descritos de la siguiente forma:
1) Cheque Nº 00753791, de fecha 16 de Abril del 2010 a nombre de Carlos Johan Pineda, por la cantidad de (Bsf. 15.283,68).
2) Cheque Nº 00754000, de fecha 20 de Abril del 2010 a nombre de Carlos Johan Pineda, por la cantidad de (Bsf. 114.716,32), EL ACTOR hace constar que los recibe y acepta conforme.

CUARTA: EL ACTOR, hace constar además, que recibe con total conformidad y a su entera satisfacción el pago de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 130.000,00).

QUINTA: “LA DEMANDADA” cede en pagar la suma antes discriminados y así son aceptados por “LA ACTORA”, por lo tanto “LA DEMANDADA” paga a “LA ACTORA” la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 130.000,00). Además las partes convienen en que el presente pago tiene por objeto la terminación del presente litigio y determinación de los beneficios que le corresponden a “LA ACTORA”, por causa de la terminación de la relación laboral, dejando expresa constancia que la incapacidad indemnizada es la establecida en el numeral 3) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aquí convenida, en este sentido, ambas partes declaran poner fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas, por la determinación de dichos beneficios laborales o en el pago de cualquier otro concepto laboral que le hubiere correspondido durante el curso de su relación de trabajo y dejan constancia de que “LA DEMANDADA” nada adeuda a “LA ACTORA” por estos, ni por algún otro concepto, por el período especificado en la cláusula Segunda de este documento o cualquier período anterior, el cual incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo “LA ACTORA” tuvo con “LA DEMANDADA”, y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, antes y durante el período de la relación de trabajo, en consecuencia, “LA ACTORA”, libera a “LA DEMANDADA”, de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en la República Bolivariana de Venezuela en materia laboral, sin reservase acción, ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-05-2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, Sentencia No. 442, Exp. 00-0269 y en concordancia con el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que se puede efectuar la transacción al término de la relación laboral, en consecuencia “LA ACTORA” conviene en que nada podrá reclamar a “LA DEMANDADA”, en el futuro por cualquier concepto laboral surgido por el objeto del presente arreglo, en razón de la relación laboral que se convino que existió, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que hubiera podido tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA”, entre otras las siguientes: “LA ACTORA”, declara, reconoce y acepta que una vez suscrita la presente mediación, nada más le corresponde ni queda por reclamar a “LA DEMANDADA” por los conceptos antes mencionados en este documento ni; por prestación o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso e indemnización de antigüedad de la L.0.T. (cálculos en forma sencilla o con indemnización), prestación de antigüedad prevista en él artículo 108 de la L.0.T, intereses sobre las indemnizaciones sociales y/o sobre la nueva prestación de antigüedad: salarios, salarios caídos, diferencias, aumentos, ajuste y/o complementos de salarios: salario variable, salario eventualmente dejados de percibir; cestatickets, incidencias del ticket, alimentos, horas extras, viáticos, honorarios y/o participaciones pendientes; bonos gerenciales; comisiones; incentivos; premios y su incidencia de todos los beneficios laborables, derechos, prestaciones e indemnizaciones sociales, bonificaciones, bonos de productividad, rendimiento y cumplimiento de objetivos, vacaciones, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional y/o bono vacacional fraccionado; incidencia del bono vacacional y las utilidades en las prestaciones de antigüedad; indemnizaciones por daño moral, lucro cesante y/o por daño emergente, responsabilidad por hecho ilícito, accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, permisos o licencias remuneradas; beneficios en especie; cancelación de días de descanso, domingos y feriados, disponibilidad, aportes patronales ordinarios o extraordinarios, a fondos y/o planes de ahorros establecidos en la compañía, participación en las utilidades legales y/o convencionales, totales y/o fraccionadas, la indemnización de Antigüedad y el auxilio de cesantía previsto en Constitución vigente, diferencias habidas en el pago de salarios; remuneración trabajo nocturno; incidencia de los conceptos enumerados, indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Intereses moratorios, intereses sobre prestaciones de antigüedad, indexación, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este cumplimiento tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación laboral, en el entendido que tanto los conceptos pagados como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados para dar por terminadas todas las obligaciones laborales, con ánimo conciliatorio, de manera que “LA DEMANDADA” nada queda debiéndole a “LA ACTORA” por ningún concepto de naturaleza laboral, ni civil como consecuencia del contrato o relación de trabajo para lo cual “LA ACTORA” acepta y conviene en forma expresa, que la(s) diferencia(s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento se encuentra satisfecho por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 130.000,00), que se cancelan en este acto, mediante dos cheques que se describen de la siguiente manera: 1) Cheque Nº 00753791, de fecha 16 de Abril del 2010 a nombre de Carlos Johan Pineda, por la cantidad de (Bsf. 15.283,68) 2) Cheque Nº 00754000, de fecha 20 de Abril del 2010 a nombre de Carlos Johan Pineda, por la cantidad de (Bsf. 114.716,32), cuyas cantidades luego de su revisión y detenido análisis, “LA ACTORA”, ha aceptado.
SEXTA: “LA ACTORA” en razón del pago que “LA DEMANDADA” le ha hecho, declara de forma expresa: a) Su total conformidad con el monto cancelado objeto de la presente mediación; b) Que “LA DEMANDADA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron pagados en la oportunidad correspondiente y que cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido en el pago realizado en este acto, objeto de la presente transacción. c) que la suma recibida, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CERO CÉNTIMOS (Bs. F . 130.000,00), constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales que pudiera tener “LA DEMANDADA” para con “LA ACTORA” d) Que “LA ACTORA” desiste del presente procedimiento y de la acción, en razón de todos los derechos y acciones que le pudieran corresponder contra “LA DEMANDADA” derivados o relacionados con la celebración del contrato o relación de trabajo y su terminación; e) Que acepta y reconoce el carácter de COSA JUZGADA que el presente cumplimiento tiene a todos los efectos legales.
SÉPTIMA: Ambas partes declaran que cada una de ellas, asumirá los costos y costas del presente proceso judicial, así como los honorarios profesionales de sus abogados.
OCTAVA: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, ya que a pesar de que el actor demando otras cantidades, luego de una revisión exhaustiva de las pruebas y realizados los recálculos correspondientes los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente por lo cual las cantidades mediadas son diferentes a las demandadas. Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.. Es todo. Término siendo las 11:00 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria,
Abg. Yesenia Vásquez Rodríguez

Parte Demandante
Parte Demandada