REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 27 -05-2010
199° y 151°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-001964
PARTE ACTORA: RENE JOSE FERMIN ANDRADES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.429.373 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257.
PARTE DEMANDADA: Empresa “MACRO CEL BABILON C.A., y solidariamente a los ciudadanos JORGE LUIS CAHUAO FERMIN y NORELQUI COROMOTO QUINTERO DE CAHUAO”
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PIRE GUTIERREZ REYBER JOSE debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 27 de mayo del 2010 siendo las nueve de la mañana (09:30 a.m.),, comparecen voluntariamente por la parte demandante el ciudadano RENE JOSE FERMIN ANDRADES titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.429.373 de este domicilio. Conjuntamente con su apoderado judicial abogada MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.257, tal como consta en documento poder inserto en autos y por la parte demandada JORGE LUIS CAHUAO FERMIN quien es venezolano mayor de edad, titular de la cèdula de identidad NºV- 12.436.712 debidamente asistido por el abogado apoderado judicial PIRE GUTIERREZ REYBER JOSE debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.681,. Presentes las partes renuncian al término de comparecencia y solicitan al tribunal audiencia de mediación en etapa de ejecución. Este tribunal acuerda la realización de dicha audiencia ya que no se vulneran las normas procesales ni de orden público, Por lo que Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La Empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, conviene con el salario, la fecha de Ingreso y la fecha de Egreso de la accionante establecida en el libelo de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada reconoce que en virtud de la relación laboral que existió entre las partes, se le adeuda al demandante los conceptos alegados en el libelo por lo que a fin de poner termino a la presente causa ofrece pagar al demandante de manera voluntaria el monto total arrojado en la Experticia complementaria del fallo. El cual es de VENTICUATRO MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.695,44), dicho monto es cancelado en este en este acto de la siguiente manera:
1- La cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 17.286,80) por medio del cheque Nº 96003456. de la entidad bancaria Banesco a nombre del trabajador
2- La cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.408,64) por medio del cheque Nº 96003456. de la entidad bancaria Banesco a nombre del trabajador.
TERCERO: En virtud a ello, la parte demandante expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, aceptamos el planteamiento de la parte accionada recibiendo el monto ofrecido de VENTICUATRO MIL SIESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 24.695,44).
CUARTO: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega dará derecho a la parte actora de solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
QUINTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Que dado el convenimiento de las parte demandada la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, ya que a pesar de que la sentencia arrojo el monto de Bs.17 739,80 y por los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionada , bono vacacional, bono vacacional fraccionado, diferencia de los días libre y feriados , bono nocturno, horas extras y diferencia de indemnización por despido injustificado y cesta ticket mas la experticia de indexación los cuales arrojaron las cantidades descritas anteriormente Por lo que este tribunal pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo, igualmente se acuerda devolver las pruebas solicitadas por las partes. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Término siendo las 10:30 a.m. Se elaboran cuatro (4 ejemplares de un mismo tenor y efecto. Se leyó y conforme firman.
La Juez,
Abg. Nahir Giménez Peraza
La Secretaria,
Abg. Yesenia Vázquez Rodríguez.

Parte Demandante
Parte Demandada