REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de mayo de 2010.
200º y 150º
ASUNTO: KP02-L-2010-000029

PARTE DEMANDANTE: PATICIA ISABEL RAMOS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.227.811 de este domicilio.

ABOGADO PARTE DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 41.974

PARTE DEMANDADA: CENTRO OPTICO MANUEL C.A.

ABOGADO PARTE DEMANDADA: JENELL CORONEL debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.664

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 13 de enero de 2010 se recibió demanda por Calificación de Despido, intentada por el Ciudadano PATICIA ISABEL RAMOS TORRES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 17.227.811 de este domicilio contra la Sociedad Mercantil CENTRO OPTICO MANUEL C.A.

En fecha 18 de enero de 2010 este Tribunal dictó auto dando por recibido y admitiendo la demanda incoada, librándose Cartel de Notificación a la demandada.

El día 15 de marzo de 2010 la Secretaria de este Juzgado deja constancia de la actuación realizada por el alguacil, fecha en la cual comenzaron a computarse los diez (10) días hábiles para la audiencia preliminar.

En fecha 05 de abril de 2010 se instala la audiencia preliminar en la cual es solicitado por la representación legal de la empresa demandada, solicita regulación de jurisdicción , por cuanto no consta en autos que la trabajadora devenga no supera los 3 salarios mínimos a los que se contrae el decreto de inamovilidad laboral emanado de la Presidencia de la República, ya que la condición de la trabajadora es de VENDEDORA ENCARGADA DE LA TIENDA, sin posibilidad alguna de tomar decisiones, ni comprometer a la empresa, excluyéndose así de trabajo de confianza. En el mismo acto la representación de la parte actora expresó: que conforme a lo expuesto por la empresa, hago del conocimiento a la misma que si bien es cierto que no devengo mas de 3 salarios mínimos no es menos cierto que, laboraba como encargada de la empresa (además de ser vendedora), pues era quien manejaba las llaves de la entrada y salida de la empresa, manejaba caja chica, cancelaba a proveedores, realizaba facturas, atendía la clientela y hasta en reiteradas oportunidades realizaba labores de mantenimiento, siendo excluida del decreto de inamovilidad por ejercer cargo de confianza, razón por la cual interpone la presente reclamación de calificación por ser este el tribunal competente para ello.

De la lectura exhaustiva del escrito libelar, observa que la parte actora alega que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 09 de abril de 2002, desempeñando el cargo de ENCARGADA, devengando un salario mixto pues percibía un salario fijo de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXTACTOS (Bs. 1.200,00) mas las comisiones del uno por ciento (1%) de las ventas…. Y que laboraba dentro del siguiente horario de lunes a viernes 09:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 07:00 p.m. y los sábados laboraba de 09:00 a.m. a 01:00 p.m. a 06:00 p.m. Así mismo solicito “… sea calificado mi despido como injustificado y en consecuencia se ordene mi reenganche a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido…) Invocando lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, debe este tribunal indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el mismo Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley al efecto, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle a este juzgado el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren

En vista de lo anteriormente expresado, se hace necesario analizar lo establecido en el Decreto Presidencial número 7.154, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No.39.334, artículo 1: establece la prórroga desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre del 2010, ambas fechas inclusive, de la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
artículo 2: los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…
artículo 4: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.
No obstante, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se observa que la trabajadora en su escrito libelar, alegó que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, “(…) desempeñando el cargo de Encargada (…)” así como la afirmación de la empresa en la audiencia preliminar cuando expone que la condición de la trabajadora es de vendedora encargada de la tienda, ya que la condición de vendedora no excluye que también era la encargada de la tienda, esta afirmación hace presumir que la accionante desempeñaba un cargo de dirección o de confianza, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 del Decreto antes citado, aplicable ratione temporis, dicho supuesto la excluye de la aplicación de la inamovilidad laboral especial.
Razón por la cual los trabajadores de direcciòn o de confianza, se encontraba excluida de la inamovilidad laboral especial, afirmación que corrobora la efectuada en el escrito que encabeza este expediente ratificado por la representación de la demandada. En consecuencia, al no estar protegida la actora por el Decreto de inamovilidad laboral, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se decide.
DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Competente para conocer de la demanda interpuesta.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud de falta de jurisdicción solicitada por la parte demandada.
TERCERO: En virtud de la jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la presente decisión tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (10 días del mes de mayo de dos mil Diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abg. Nahir Giménez Peraza
Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vázquez Rodríguez



Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria
Abg. Yesenia Vázquez Rodríguez