Hoy, 20 de mayo de 2010, siendo las 12 del mediodía (12:00 m.), comparecen voluntariamente la parte actora ciudadanos EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ, asistidos en este acto por JHOEN JESUS BARCO MEZA y ATAMAICE SUHEEI PUENTE RINCONES; y por la parte demandada CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, su apoderado judicial abogado JOEL RODRÍGUEZ RAMOS. En este estado, la demandada manifiesta que se da por notificada de la presente causa y ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar y se celebre una Audiencia Extraordinaria de Mediación. El Tribunal en vista de la renuncia hecha por ambas partes y basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia de Mediación solicitada. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: LOS ACTORES presentaron una demanda por diferencias de prestaciones sociales contra CORP BANCA, ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Vargas. Luego de darle entrada a la demanda para su distribución, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su admisión, bajo el expediente No. KP02-L-2010-000256. Como fundamento de su pretensión LOS ACTORES alegaron básicamente lo siguiente:
1) Que comenzaron a prestar servicios para CORP BANCA desde el 12 de febrero de 1992;
2) Que fueron despedidos injustificadamente el 14 de mayo de 2002 pese a estar amparados por la inamovilidad especial decretada en aquel momento por el Ejecutivo;
3) Que oportunamente solicitaron su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, quien en Providencia Administrativa N° 187 del 15 de octubre de 2002 declaró sin lugar sus solicitudes;
4) Que posteriormente recurrieron de la Providencia Administrativa N° 187 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien en sentencia del 17 de octubre de 2007 declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusieron.
5) Que CORP BANCA, a su vez, apeló de la sentencia previamente referida ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, bajo el expediente N° AP42-R-2008-000186, quien en fallo del 6 de mayo de 2009 dictó sentencia en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Que CORP BANCA no hizo efectivo en ningún momento el reenganche, lo que motivó su renuncia a sus puestos de trabajo el día 26 de febrero de 2010.
6) Que para el momento de su despido injustificado, mayo de 2002, devengaban EDIXON ADAMES CONTRERAS un salario mensual de trescientos diez y seis bolívares (Bs. 316,00) y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ la suma de trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 368,00).
7) Que se les adeuda el pago de salarios caídos desde el 14 de mayo de 2002 hasta el 26 de febrero de 2010 por cuanto consideran extinguida la relación laboral. Por lo cual para MARÍA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ ascienden los salarios caídos a cincuenta y dos mil doscientos cuarenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 52.241,41) mientras que para EDIXON ADAMES CONTRERAS la suma de cincuenta y cinco mil trescientos treinta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 55.337,14).
8) Que reconocen CORP BANCA no les adeuda suma alguna por concepto de utilidades y vacaciones, por cuanto han disfrutado todas sus vacaciones y estaban pagadas las utilidades.
9) Que por prestación de antigüedad CORP BANCA adeuda a EDIXON ADAMES CONTRERAS la cantidad de treinta y cinco mil diez y ocho bolívares con veinte y cinco céntimos (Bs. 35.018,25) y a MARÍA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ la cantidad de ciento setenta y nueve mil seiscientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 179.614,39). Igualmente solicitaron la corrección monetaria y el pago de interés de mora.
SEGUNDA: En esta oportunidad y con la mediación del Juez de la causa, EDIXON ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ llegan a un acuerdo por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F 60.481,77) y SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F. 63.445,77) respectivamente, que se formaliza mediante la presente Mediación, conforme lo expuesto en la cláusula cuarta.
TERCERA: Con respecto a la demanda intentada por LOS ACTORES, CORP BANCA la niega y rechaza en base a los siguientes argumentos:
1) CORP BANCA alega que no adeuda a EDIXON ADAMES CONTRERAS la suma de noventa y dos mil doscientos noventa y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 92.291,73) y MARIA CRISTINA RIVERO GIMENÉZ la suma de ciento setena y nueve mil seiscientos catorce bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 179.614,39) por concepto de salarios caídos, diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponderían a LOS ACTORES con motivo de la finalización de la relación laboral.
CORP BANCA señala que, conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de los salarios caídos no es desde el 14 de mayo de 2002 como pretenden LOS ACTORES, sino desde que CORP BANCA fue notificada del recurso contencioso que, en su momento, LOS ACTORES interpusieron contra la Providencia Administrativa N° 187 del 22 de octubre de 2002 que declaró sin lugar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Asimismo, que la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de mayo de 2009 declaró procedente el vicio de indeterminación en cuanto a la forma y el lapso para el cómputo de los salarios caídos, así como el monto a utilizar. Por lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria para el cálculo de los salarios dejados de percibir por los recurrentes.
Siendo la base del cálculo el salario que cada uno de los trabajadores percibía para mayo de 2002 por todo lo cual se declaró procedente la denuncia del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el fallo apelado del 17 de agosto de 2007 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se ordenó una experticia conforme a lo señalado en el artículo 249 eiusdem. Aún sin practicar.
La Corte Segunda señaló que el monto recibido por cada uno de los demandantes en pago de sus prestaciones sociales debe considerarse como un adelanto de las mismas.
CORP BANCA asimismo sostiene que la sentencia del 6 de mayo de 2009 no ordenó el reenganche de LOS ACTORES pero que estos, de todas maneras, renunciaron a sus puestos de trabajo el 26 de febrero de 2010.
Relativo al reclamo por diferencias en el cálculo de prestación de antigüedad, CORP BANCA nuevamente alega que conforme al criterio sostenido de la Sala de Casación Social y los Tribunales del Trabajo, en el curso de un procedimiento de calificación, como ocurrió en el caso de autos, no se considera se causen, además de los salarios caídos, otros beneficios bajo lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
CORP BANCA insiste en su criterio que la relación de trabajo culminó el 26 de febrero de 2010 por cartas de renuncias de LOS ACTORES, quienes efectivamente cobraron en su momento su liquidación de pretaciones sociales y demás conceptos que les correspondían.
CUARTA: LAS PARTES, no obstante las divergencias antes indicadas, y sin que CORP BANCA haya convenido en la reclamación formulada ni en la estimación hecha al respecto por LOS ACTORES, de mutuo y amistoso acuerdo las partes han convenido en celebrar la mediaciónque seguidamente se especifica, para poner fin al juicio intentado por LOS ACTORES. De acuerdo con los términos de este arreglo, CORP BANCA conviene en pagar las cantidades según la discriminación que a continuación se especifica:
A EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES, CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 50.481,77) por conceptos de salarios caídos causados, según el libelo, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 26 de febrero de 2010. Con lo cual EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS declara que CORP BANCA dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 6 de mayo de 2009. Pues, asimismo, EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS manifestó que ha convenido con CORP BANCA en que la relación de trabajo finalizó el 26 de febrero de 2010, cuando renunció a su puesto de trabajo, según carta que se anexa en original marcada “C”.
CORP BANCA igualmente cancela a EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) por concepto de diferencias en el pago de prestación de antigüedad e interés sobre la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. 53.445,77) por conceptos de salarios caídos causados, según el libelo, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 26 de febrero de 2010. Con lo cual MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ declara que CORP BANCA dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia del 6 de mayo de 2009. Pues, asimismo, MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ manifestó que ha convenido con CORP BANCA en que la relación de trabajo finalizó el 26 de febrero de 2010, cuando renunció a su puesto de trabajo, según carta suscrita en esa fecha que se anexa marcada “D”.
CORP BANCA igualmente cancela a MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00) por concepto de diferencias en el pago de prestación de antigüedad e interés sobre la misma, conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
LOS ACTORES reconocen que se aplicó la corrección monetaria y el pago de interés de servir sobre la prestación de antigüedad y su interés.
En total, CORP BANCA cancela a EDIXON ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ, la suma de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F 60.481,77) y SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F. 63.445,77) respectivamente.
QUINTA: El pago antes especificado se realiza en este acto, mediante entrega a EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS de cheque de gerencia Nº 09881065, librado por CORP BANCA a su favor, por la cantidad de SESENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F 60.481,77) y cheque de gerencia Nº 09881066, librado por CORP BANCA a favor de MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS, (Bs. F 63.445,77).
EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ declaran que reciben en este acto, por los conceptos especificados en la cláusula precedente, a su entera y cabal notificación, los cheques antes identificados.
SEXTA: Las partes expresan su total conformidad con los términos de la presente Mediación, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LOS ACTORES convienen en que CORP BANCA nada queda a deberles por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa hasta el 26 de febrero de 2010, pues el pago de la suma antes indicada incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a LOS ACTORES por la totalidad del tiempo de servicios, además de lo comprendido en esta Mediación, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a LOS ACTORES a que hubieren tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago. En razón de lo expuesto, LOS ACTORES renuncian a cualquier acción laboral, civil, mercantil y de toda otra naturaleza, sin limitación alguna, en contra de CORP BANCA o empresas relacionadas y/o subsidiarias que pudiera tener en virtud de la relación que hubo entre las partes y de los pedimentos expuestos en este documento.
LOS ACTORES asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a CORP BANCA por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS ACTORES prestaron a CORP BANCA.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de LOS ACTORES, ya que éstos expresamente convienen y reconoce que con la suma cancelada en la presente mediación por CORP BANCA que recibe a su entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, LOS ACTORES conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a CORP BANCA y/o empresas relacionadas o subsidiarias, ni a sus administradores, por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro concepto o beneficio. Por todo lo cual extienden a CORP BANCA y/o empresas relacionadas o subsidiarias el más amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pueda corresponder.
SÉPTIMA: Las partes, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que LOS ACTORES intentaron contra CORP BANCA. A tal efecto, las partes celebran la presente mediación ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que la Juez homologue la mediación celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
OCTAVA: Las partes convienen en reconocer a la presente mediación la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente Mediación, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados.
NOVENA: Las partes solicitan al Juez se sirva acordar cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente acta.
DÉCIMA: En razón de la mediación celebrada en este acto, conforme los términos antes expuestos, EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ desisten del procedimiento con motivo del recurso contencioso que en su momento interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, contra la Providencia Administrativa N° 187 del 22 de octubre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y que dio lugar, a su vez, a la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 6 de mayo de 2009. Todo ello por cuanto ratifican que, conforme a lo aquí resuelto, CORP BANCA con respecto a ellos dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 6 de mayo de 2009. Por lo cual no tiene objeto, de su parte, seguir con ese procedimiento.
A tal efecto, cualquiera de las partes queda autorizada para consignar ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, una copia certificada de esta Mediación, contentiva del desistimiento del procedimiento hecho por EDIXON JOSE ADAMES CONTRERAS y MARIA CRISTINA RIVERO GIMÉNEZ del proceso que cursa actualmente bajo el expediente N° AP42-R-2008-000186.
Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición. En vista que el juicio ha concluido se ordena el cierre y archivo oportuno del expediente.