En el día hábil de hoy, catorce (14) de mayo de 2010, siendo las 10:00 AM., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.424.897, asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado Lara Abogada MARIA EUGENIA RANGEL inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.466 y la abogada BLANCA HERNANDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.787, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Mercantil C.A POLICLINICA BARQUISIMETO, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto de 1943, bajo el No: 63, folio 45 al 48 del Libro de Registro cuya ultima reforma Estatutaria acordada en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 07 de mayo de 1999, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de Mayo de 1999 anotada bajo el Nº 31, Tomo: 19-A, carácter el mío que consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabudare en fecha 08 de Febrero de 2008, anotada bajo el Nº 63, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, el cual se consigna en fotostato marcado letra A, para que me sea cerificado previa confrontación con el original, y solicitan al Tribunal celebración de Audiencia Extraordinaria. Vista la solicitud de las partes, el Tribunal la acuerda. Dándose así inicio a la Audiencia Extraordinaria. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Las empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio, y el salario devengado, a excepción del último salario alegado y en consecuencia difiere en los montos reclamados, puesto que el salario era menor. En tal sentido, una vez determinado el último salario real devengado por el trabajador y deducido los anticipos recibidos y reconocidos por éste, se estableció que el monto adeudado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales era de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 9.963,00) los cuales serán pagados por la demandada en una (01) cuota para la fecha 11 de Junio de 2010, mediante cheque entregado por ante la oficina receptora de documento.

SEGUNDO: La demandante ACEPTA los montos ofrecidos puesto que este se corresponde con el monto realmente adeudado y declara estar conforme con la cantidad y forma de pago ofrecida.

TERCERO: Queda entendido que los pagos realizados abarcan la totalidad de los conceptos reclamados, por lo que recibidos los mismos, ya nada tienen las partes que reclamarse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió; siendo por ello que cada parte asume el pago de lo que corresponda por concepto de costas procesales.

CUARTO: El incumplimiento de lo ofrecido mediante la presente acta de mediación, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la totalidad de la demanda.

Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el archivo oportuno del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial. Emítase copia a las partes.