REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Mayo de Dos mil Diez (2010)
Años 200º y 151º

ASUNTO : KP02-L-2010-000614.

PARTE ACTORA: INOCENCIO MENDOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.078.000

ABOGADO ASISTENTE: FREDDY CORDERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado . bajo los Números 92.471.

PARTE DEMANDADA: CARPI-TAP C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha veinte (20) de abril de 2010, se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano INOCENCIO MENDOZA, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.078.000, asistido por el abogado en ejercicio FREDDY CORDERO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Números 92.47,.en contra de la empresa CARPI-TAP C.A efectuándose su recepción en fecha veintidós (22) de abril 2010 , a los fines de su revisión conforme a lo previsto en el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es el caso que este tribunal, por auto motivado en fecha veintidós (22) de mayo de 2010, se abstuvo de admitirla por no llenarse los requisitos establecidos en el numeral 3° del artículo 123 ejusdem, ordenándose la notificación del demandante a los efectos de que procediera a corregir en el libelo de demanda la dirección del trabajador y las operaciones aritmética que sustenta su demanda caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente observa este juzgado que la parte accionante INOCENCIO MENDOZA asistido de su abogado FREDDY CORDERO del presente proceso, en fecha 27 de abril del 2010 consigna compulsa para la correspondiente citación quedando a derecho con dicha actuación. Es por ello y en aplicación analógica de las normas adjetivas previstas en el infra mencionado cuerpo normativo, este juzgado considera que evidentemente la parte actora con la presentación de dicho poder queda por notificado en la presente causa, todo ello de acuerdo a lo previsto de forma expresa en el artículo 216 del Código Procesal Civil en su segundo aparte el cual señala:

“…Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entederá citada..”

En razón de lo antes expuesto se destaca que en fecha 27 de abril del 2010 se da por notificado mediante la presentación del referido escrito , de la orden del despacho saneador ordenado en esa misma fecha, lo que indica que han transcurrido siete días (07) días hábiles; en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar inadmisible la presente demanda por no haber dado cumplimiento a lo previsto en el auto de fecha veintidós (22) de abril 2010 donde se ordena la respectiva subsanación. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º


EL JUEZ

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza


La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez



En esta misma fecha se publicó sentencia

La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez