REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 20 de Mayo de 2010


ASUNTO: KP02-L-2010-000378

PARTE ACTORA: WILMARY FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.033.113.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS DIAZ, inpreabogado bajo el Nº. 102.049.
PARTE DEMANDADA: DISERMED C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DIAZ LUGO, inpreabogado bajo el Nº. 45.863.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 20 de Mayo de 2010, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente, la parte demandante la ciudadana WILMARY FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.033.113, asistida por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, inpreabogado bajo el Nº. 102.049. y por la parte demandada DISERMED C.A. su apoderado judicial abogado ANGEL DIAZ LUGO, inpreabogado bajo el Nº. 45.863.; a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia efectuada por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2 de la Constitución Nacional, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, 1.713 del Código Civil, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley ejusdem, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de celebrar el presente acuerdo que se contiene en las siguientes estipulaciones irrevocables:


PRIMERA: La parte demandada reconoce que la extrabajadora WILMARY FREITES, antes identificada, prestó sus servicios personales en forma subordinada para la empresa DISERMED CA.,., desde el día 23 de Enero de 2.008, hasta el día 27 de Octubre de 2.009, fecha en la cual presentó su irrevocable RENUNCIA al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO, que venía desempeñando, y la cual ratifica en todas sus partes en este mismo acto, devengando un salario diario de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32.25,00), que ambas partes convienen en aceptar para el pago de los derechos laborales al momento de terminarse la relación de trabajo.

SEGUNDA: La parte demandada pagó la extrabajadora, durante el tiempo que prestó sus servicios, todos sus salarios correspondientes a la relación jurídica contractual, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los respectivos decretos presidenciales, con excepción de los montos y conceptos que se entregan en este acto, y así lo acepta la extrabajadora. Por lo tanto, a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la extrabajadora, reclama que tiene derechos a que le paguen: a) Diferencias sobre Prestación Social de Antigüedad ; b) diferencias DE utilidades y Vacaciones Fraccionadas; c) Intereses sobre Prestaciones Sociales, un total de derechos a su favor de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (BS. 5.211,00).

TERCERA: La representación de la parte demandada, ofrece por medio de este acuerdo, la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.233,89), los cuales son ofrecidos en este mismo acto a través del Cheque Nº 00208063, girado contra el Banco Provincial. Por lo tanto quedan incluidos en el monto antes ofrecido, todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones laborales de la extrabajadora WILMARY FREITES, entre los cuales se incluyen: la Indemnización de la Antigüedad conforme al Artículo 108 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Vacaciones vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas,. Con el pago de la suma antes explanada y ofrecida por la empresa, la extrabajadora declara que la misma le satisface, y así lo acepta.

CUARTA: En este estado la EXTRABAJADORA ciudadana WILMARY FREITES debidamente asistida, declara libre de apremio y coacción: que el salario diario de Bolívares TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 32.25,00), es el convenido con la empresa DISERMED c.a., para el pago de sus Prestaciones Sociales, al momento de terminada la relación de trabajo y finalmente declara, que conviene en recibir el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.233,89), ofrecido por la empresa DISERMED CA., como finiquito total conforme a los términos anteriormente descritos en las cláusulas anteriores.

QUINTA: La EXTRABAJADORA WILMARY FREITES, debidamente asistida, declara en plena capacidad de sus facultades de discernimiento que quedan satisfechas todas y cada una de sus aspiraciones, motivo por el cual renuncia a cualquier acción judicial de naturaleza labora, civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otro tipo que pudiera asistirle en contra del PATRONO, sus representantes legales, dependientes y personal de dirección o de confianza. Por tal motivo la presente acta de transacción servirá de finiquito, de liberación de responsabilidades u obligaciones al PATRONO.

SEXTA: Las partes solicitan al Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Conforme a lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, Homologue el presente acuerdo, por estar ajustada a derecho, no violentar normas de orden público, y por ser este Despacho el órgano competente para impartir su aprobación, que le dará el efecto jurídico de COSA JUZGADA.


SEPTIMA: La falta de fondos del cheque entregado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución.


Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación, la cual producirá los efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es Todo. Término siendo las 11:30 a.m. se elaboran cuatro de un mismo tenor y a mismo efecto. Se leyó y conformen firman.
El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza
La Secretaria,

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

POR LA PARTE DEMANDANTE,
POR LA PARTE DEMANDADA,