REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto diez (10) de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP02-L-2009-1847

PARTE DEMANDANTE: FREDDY ILICH VILLARROEL FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL PEREZ SANTIAGO abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.469.

PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 09/11/2009 se recibe por ante la URDD civil la demanda.
El 11/11/2009 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El día 11/11/2009 se abstiene de admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandante .En fecha 27 de enero 2010 se recibe escrito de subsanación En fecha 29 de enero del 2010 se admite la presente demanda y se ordena el emplazamiento de las partes .En fecha 29 de enero se envía exhorto al URDD civil del área metropolitana para que practiquen la respectiva notificación a la empresa demandada respectiva notificación .En fecha 19 de febrero 2010 se recibe escrito donde solicita que desiste de la demanda solamente de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE C.A . En fecha 23 de febrero 2010 se dicta Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva donde se declara el desistido el procedimiento en contra de la empresa SERVICIOS GENERALES EDE C.A. En fecha 13 de abril 2010 se recibe exhorto positivo del proveniente del Juzgado Octavo de Sustentación, Mediación y Ejecución del área Metropolitana de Caracas. En fecha 13 de Abril 2010 la secretaria del juzgado certifica la notificación. En fecha 03 de mayo del dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora su abogado apoderado JUAN MANUEL PEREZ SANTIAGO abogado, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.469. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada JANTESA S.A por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 08 de marzo de 2007 y culminó 20/06/2007.
3. Que el cargo desempeñado por el actor de obrero.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido injustificado .
5. Que el salario diario devengado por el actor era de Bs. 38,57
6. Que la prestación de servicio desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.

Así las cosas, se observa que el demandante reclama las siguientes cantidades y conceptos:

• Antigüedad Bs. 991,35
• Indemnización por despido injustificado Bs.660,90
• Preaviso Bs.991,35
• Oportunidad para el pago de prestaciones cláusula 38 Bs. 55.515,60
• Utilidades: Bs.1.805,58
• Vacaciones Fraccionadas Bs.1.167,12
• Bono vacacional Fraccionado: Bs.1.167,12
• Responsabilidad por accidente de trabajo : Bs.22.494,64
• Articulo 571y 575 LOT y cláusula 57 convención colectiva Bs.97.018,46
• Articulo 577 LOT y cláusula 57 convención colectiva Bs.8.794,50
• Articulo 573y 575 LOT y cláusula 57 convención colectiva Bs.48.509,23
• Articulo 1.185 y 1.196 código civil y daño Moral Bs.100.000,00
• Daño emergente Bs.10.000,00
Lo que arroja un total (Bs. 355.115,85).
En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:


FREDDY ILICH VILLARROEL FLORES
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)
Antigüedad
Bs. 578,55

Indemnización por despido
Bs. 578,55

preaviso
Bs. 578,55

Utilidades
Bs. 578,55

Vacaciones Bs. 578,55

Bono vacacional Bs.269,99
Total de prestaciones sociales (Bs. 3.162,74).





EN CUANTO A LO DEMANDADO POR ACCIDENTE DE TRABAJO
Luego de examinar exhaustivamente las pruebas de autos no se ha podido constatar que el actor sufra una enfermedad de origen ocupacional. Si bien es cierto que consta suficientemente en autos el Informe complementario de investigación del accidente de fecha 30 de octubre 2007, y una cita para acudir el 28/11/2007 realizado por el INPSASEL y los estudios realizados en el HOSPITAL ROTARIO y por el Instituto Venezolano de los seguros sociales que padece una enfermedad, los órganos administrativos especializados en la materia no han determinado que su origen haya sido consecuencia de la labor ejecutada por el actor.

La parte actora no logró probar que la misma sea consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no se evidenció el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), ni tampoco que ella se produjera por los incumplimientos del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo, tal y como lo ordena la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625):

“(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).


Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.


Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).” Así se decide.

No existiendo una enfermedad de origen laboral, no pueden activarse los mecanismos de responsabilidad previstos en la legislación laboral, ni en el Código Civil para el resarcimiento de los daños materiales y morales.

Por todo lo expuesto, se declaran sin lugar las pretensiones del actor, con respecto al accidente de trabajo; no obstante podrá el demandante una vez tenga el informe respectivo del organismo administrativo podrán activarse los mecanismos de responsabilidad previstos en la legislación laboral, y en el Código Civil para el resarcimiento de los daños materiales y morales.

Adicionalmente, demanda la indexación y costas procesales.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados no son contrarios a la Ley, sino previstos en ella, en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades y conceptos demandados antes discriminadas. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ILICH VILLARROEL FLORES identificada en autos en contra del JANTESA S.A
SEGUNDO: Se ordena a el JANTESA S.A que pague al ciudadano FREDDY ILICH VILLARROEL FLORES, identificado en autos la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.162,74), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) La indexación sobre las cantidades condenadas a pagar. Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de mayo del Dos Mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez


Seguidamente se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez