REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial
Del Estado Lara Años: 199º y 151º
Barquisimeto, miércoles 12 de mayo del 2010


PARTE INTIMANTE: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo los números 119.558 y 43.104 respectivamente.-

PARTE INTIMADA: FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 29, tomo 49-A, siendo posteriormente reformando sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2004, quedando igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo , 02 de marzo de 2005, bajo el N° 22, TOMO 17-a

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS.

I
R e s u m e n d e l p r o c e d i m i e n t o


Visto el escrito de Intimación de Honorarios presentado por los Abogados YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, contra FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE C.A,, en fecha 22 de abril del 2010, siendo recibida en el Juzgador Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del trabajo, que al ser examinadas se pudo apreciar que se trata de un procedimiento al que el accionante a tildado de intimación, sin que haya presentado los medios de prueba que evidencien sin lugar a dudas nos hallamos frente un procedimiento aducido por el actor, razones por las que el Tribunal en fecha 28/04/2010 le otorgó un lapso de tres (3) días de Despacho para que presentase dichos requisitos, transcurriendo los días 29 y 30 de Abril, al igual que los días 03; 04; 05 y 06 de mayo del año en curso, es decir con creces al otorgado por este Juzgado a la parte para que cumpliese con la carga procesal, siendo el día 07 de mayo del 2010 cuando presentó lo solicitado, razones por las que el Tribunal debe forzadamente declararla extemporánea y en consecuencia pasa a dictar sentencia en los siguiente términos.


Motivaciones para decidir

Este Juzgador considerando lo peticionado procede hacer su pronunciamiento, verificando que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual establece los requisitos que debe expresar el libelo de demanda, así como con lo establecido en el artículo 642 y 643 de la mencionada ley, los cuales establecen los requisitos de forma y de inadmisibilidad en el procedimiento de Intimación, los cuales señalan los siguiente:

“…Artículo 642…”

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

“…Artículo 643…”

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En total sintonía con lo anterior del análisis de las normas citadas y luego de una revisión exhaustiva de lo que riela en autos, no alberga lugar a dudas para este juzgador que el libelo de demanda no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por La ley, dado que no se desprende de autos prueba fehaciente que fundamente la pretensión de los intimantes para poder exigir el pago de la suma liquida y exigible de dinero, Por lo que ciertamente dicha solicitud no cumple con lo explanado en los numeral 2do del articulo 643, ni el numeral 6to del 340 anteriormente mencionados,

En consideración de lo anteriormente mencionado este Tribunal se abstuvo de admitir la presente solicitud, ordenase a los accionantes que corrigiesen el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales dentro del lapso de tres (3) días hábiles, tal como consta al folio 05 de la presente causa, de fecha 28 de abril del 2010, sin que los mismos cumpliesen con la carga procesal impuesta, al transcurrir con creces el lapso señalado, lo cual hicieron extemporáneamente, y que a los efectos de la ley se tiene como no cumplida.

Cónsono con lo anterior, este Juzgador, visto que las partes se hallaban a derecho, habida cuenta que la decisión proferida anteriormente fue pronunciada dentro del lapso establecido en el Texto Adjetivo Civil, razones por las que, este Tribunal en virtud a que, desde la fecha 28 de abril del corriente año, transcurrieron los días sucesivos; es decir transcurrió el lapso ordenado por este Juzgador para subsanar de conformidad con el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, aprecia quien aquí decide que, el procedimiento de intimación, como es el que nos ocupa en la presente causa al momento de ser activado por los justiciables, el mismo está estructurado de una serie de requisitos ineludiblemente esenciales, los cuales se hallan consagrados en la norma in comento y el Artículo 340 Eiusdem, así inclusive lo ha sostenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 92 del 27/04/2001, donde dejó sentado lo siguiente:


"...Al respecto la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei "...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacia ordinaria."


Consecuente con lo anterior, este Juzgador a precia a todas luces, que los accionantes, no cumplieron con la carga procesal que le estaba atribuida en el lapso señalado, sino que, por el contrario han dejado transcurrir el lapso otorgado de tres (3) días hábiles, sin cumplir con la misma, por tales consideraciones este Juzgador, por mandato imperativo del Artículo 643 ordinales 1° y 2° del tan mencionado Texto legal, debe forzadamente declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto los actores no cumplieron con lo ordenado por la Ley así desarrollado por la Jurisprudencia.

Así las cosas y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda de Intimación de Honorarios de los Profesionales Abogados.-

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la intimación de Honorarios de los Profesionales Abogados YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado Bajo los números 119.558 y 43.104 respectivamente, en contra de la FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE C.A, la cual se encuentra debidamente Registrada inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 26 de octubre de 2001, inserta bajo el N° 29, tomo 49-A, siendo posteriormente reformando sus estatutos sociales, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 21 de diciembre de 2004, quedando igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo , 02 de marzo de 2005, bajo el N° 22, TOMO 17-a, por las razones expuesta en la motiva del fallo. Así se decide.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 12 de mayo del 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
EL JUEZ


La secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas




En esta misma fecha se publicó la sentencia anterior, a las 12 y 16 p.m.



La secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas




RMA/jc/ykbr/meh.