REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Martes, 01 de Junio de 2010
Años: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: SANTOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.963, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA Nº 90.466.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS DA SILVA y MONICA GODOY, inscritos en el IPSA Números 32.441 y 138.670, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO SOCIAL

I
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano SANTOS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.544.143, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A, en fecha 30 de enero de 2009, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero del 2010 al cumplir con extremos establecidos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 Eiusdem; de la secretaría en fecha 14 de octubre de 2009, dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2009, y en fecha 19 de marzo del 2010se dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar ordenando la incorporación de los medios probatorios a los fines de su admisión y evacuación en la instalación de la celebración de la audiencia de juicio, riela a los folios 29 a 31 contestación al fondo de la demanda presentada por los representantes judiciales de la accionada, recibida la causa ante éste tribunal en fecha 15 de abril del 2010, admitidas las pruebas del presente asunto en fecha 23 de abril de 2010, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en esa misma fecha, para ser celebrado el día 26 de mayo del 2010 como en efecto se llevó a cabo la audiencia oral y pública a la luz del artículo 151 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II

D E L A P R E T E N S I Ó N

Parte demandante, señala entre otras cosas que presta servicios desde el año 1965, devenga como remuneración salario mínimo, el punto controvertido es si el trabajador es beneficiario o no del beneficio e alimentación en su periodo de vacaciones, se apegan al dictamen de la Consultoria Jurídica donde señala que el beneficio de alimentación debe otorgársele a los trabajadores aún cuando se hallan de vacaciones, razones por las que solicita al Tribunal condene a la accionada a cancelar el mismo puesto que el empleador no le otorgó dicho beneficio mientras estuvo en el periodo de vacaciones.
III
D E L A C O N T E S T A C I Ó N.
Riela a los folios 29 al 31los alegatos de la demandada en su momento procesal para dar contestación a la litis, señalando entre otras cosas que, Parte demandada, se encuentra diáfano y clarividente con la planteado por la accionante, y señala que la demanda planteada es improcedente ya que se fundamenta en un dictamen de fecha 25 de junio de 2008 emanado de la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo, el mismo no es vinculante para este caso, el mismo no puede estar por encima de la ley, ni la jurisprudencia, la norma que prevalece es la Ley de Alimentación, solicita sea declarada sin lugar la demanda. No se puede por un dictamen desvincularse la ley laboral, el beneficio de alimentación señala claramente que dicho beneficio se otorga por día trabajador. Para concluir procede la parte demandada sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como una sentencia en primera instancia y confirmada por el Juzgado Superior en la que se declaró sin lugar una demanda similar a ésta.

IV
MEDIOS DE PRUEBA
Se puede observar, que el accionante solicitó que se le exhibiese los recibos de pago del beneficio de alimentación, objeto de la pretensión, empero a pesar de que el Tribunal admitió dicho medio de prueba se puede apreciar que al momento de evacuarse, precisamente en dicho punto neurálgico se apoya la negativa de la accionada, por lo que no llena los extremos del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo, por lo que el Tribunal no halla materia que valorar. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte actora que el patrono se ha negado a cancelar el beneficio de alimentación adeudado durante la relación de trabajo según lo establecido en el Dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e fecha 25/06/2008. Es por lo que procede a reclamar dicho beneficio.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, rechaza y niega que la demandada adeude y se haya negado a pagar al trabajador el beneficio de alimentación durante la relación laboral, señala que al trabajador siempre se le ha pagado el beneficio de alimentación siempre y cuando haya efectivamente laborado la jornada de trabajo. Entre otras cosas señalan que no puede ser aplicable al presente procese el dictamen de la consultoria jurídica.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si durante el lapso de vacaciones del trabajador le corresponde el beneficio de alimentación.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Del postulado del artículo 2 de la ley de alimentación para trabajadores, se desprende que la obligación reotorgar el beneficio objeto de la presente litis, es durante la jornada de trabajo, normativa ésta, que concatenada con el artículo 189 del texto sustantivo del trabajo, define lo que es jornada de trabajo señalando que la misma se refiere a cuando el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, mientras que el capitulo V del Titulo IV de la norma in comento se define lo que es vacación, que adminiculado con el artículo 10 del texto adjetivo del trabajo se tiene que durante éste periodo el trabajador puede disponer libremente de su movimientos, sus actividades y sus quehaceres, asociado a ello el mismo artículo 3 de la ley de alimentación de los trabajadores, que en el orden kalseniano prela sobre cualquier circular de carácter administrativo excluye a los trabajadores de este beneficio cuando están fuera de la jornada de trabajo, y pueden disponer de sus actividades, de su movimiento y de su tiempo, razones suficientes para que el tribunal deba declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
VI
Decisión
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANTOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.963, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A, bajo los fundamentos de la motiva. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



Nota: se dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo del 2010. Años 199° y 150°, siendo las 03:21 p.m. Así se decide.-

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, Martes, 01 de Junio de 2010
Años: 199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: SANTOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.963, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIHUGENIA RANGEL, inscrita en el IPSA Nº 90.466.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS DA SILVA y MONICA GODOY, inscritos en el IPSA Números 32.441 y 138.670, respectivamente

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO SOCIAL

I
R E S U M E N D E L P R O C E D I M I E N T O


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano SANTOS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 9.544.143, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A, en fecha 30 de enero de 2009, la cual fue admitida en fecha 04 de febrero del 2010 al cumplir con extremos establecidos en los artículos 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 Eiusdem; de la secretaría en fecha 14 de octubre de 2009, dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, dando inicio a la celebración de la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de junio de 2009, y en fecha 19 de marzo del 2010se dio por concluida la celebración de la audiencia preliminar ordenando la incorporación de los medios probatorios a los fines de su admisión y evacuación en la instalación de la celebración de la audiencia de juicio, riela a los folios 29 a 31 contestación al fondo de la demanda presentada por los representantes judiciales de la accionada, recibida la causa ante éste tribunal en fecha 15 de abril del 2010, admitidas las pruebas del presente asunto en fecha 23 de abril de 2010, convocándose a las partes a la celebración de la audiencia de juicio en esa misma fecha, para ser celebrado el día 26 de mayo del 2010 como en efecto se llevó a cabo la audiencia oral y pública a la luz del artículo 151 d la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
II

D E L A P R E T E N S I Ó N

Parte demandante, señala entre otras cosas que presta servicios desde el año 1965, devenga como remuneración salario mínimo, el punto controvertido es si el trabajador es beneficiario o no del beneficio e alimentación en su periodo de vacaciones, se apegan al dictamen de la Consultoria Jurídica donde señala que el beneficio de alimentación debe otorgársele a los trabajadores aún cuando se hallan de vacaciones, razones por las que solicita al Tribunal condene a la accionada a cancelar el mismo puesto que el empleador no le otorgó dicho beneficio mientras estuvo en el periodo de vacaciones.
III
D E L A C O N T E S T A C I Ó N.
Riela a los folios 29 al 31los alegatos de la demandada en su momento procesal para dar contestación a la litis, señalando entre otras cosas que, Parte demandada, se encuentra diáfano y clarividente con la planteado por la accionante, y señala que la demanda planteada es improcedente ya que se fundamenta en un dictamen de fecha 25 de junio de 2008 emanado de la consultoria jurídica del Ministerio del Trabajo, el mismo no es vinculante para este caso, el mismo no puede estar por encima de la ley, ni la jurisprudencia, la norma que prevalece es la Ley de Alimentación, solicita sea declarada sin lugar la demanda. No se puede por un dictamen desvincularse la ley laboral, el beneficio de alimentación señala claramente que dicho beneficio se otorga por día trabajador. Para concluir procede la parte demandada sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como una sentencia en primera instancia y confirmada por el Juzgado Superior en la que se declaró sin lugar una demanda similar a ésta.

IV
MEDIOS DE PRUEBA
Se puede observar, que el accionante solicitó que se le exhibiese los recibos de pago del beneficio de alimentación, objeto de la pretensión, empero a pesar de que el Tribunal admitió dicho medio de prueba se puede apreciar que al momento de evacuarse, precisamente en dicho punto neurálgico se apoya la negativa de la accionada, por lo que no llena los extremos del artículo 82 del Texto Adjetivo del Trabajo, por lo que el Tribunal no halla materia que valorar. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delata la parte actora que el patrono se ha negado a cancelar el beneficio de alimentación adeudado durante la relación de trabajo según lo establecido en el Dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social e fecha 25/06/2008. Es por lo que procede a reclamar dicho beneficio.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la demandada, rechaza y niega que la demandada adeude y se haya negado a pagar al trabajador el beneficio de alimentación durante la relación laboral, señala que al trabajador siempre se le ha pagado el beneficio de alimentación siempre y cuando haya efectivamente laborado la jornada de trabajo. Entre otras cosas señalan que no puede ser aplicable al presente procese el dictamen de la consultoria jurídica.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar si durante el lapso de vacaciones del trabajador le corresponde el beneficio de alimentación.

En sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales, aprecia el Tribunal lo siguiente:

Del postulado del artículo 2 de la ley de alimentación para trabajadores, se desprende que la obligación reotorgar el beneficio objeto de la presente litis, es durante la jornada de trabajo, normativa ésta, que concatenada con el artículo 189 del texto sustantivo del trabajo, define lo que es jornada de trabajo señalando que la misma se refiere a cuando el trabajador esta a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, mientras que el capitulo V del Titulo IV de la norma in comento se define lo que es vacación, que adminiculado con el artículo 10 del texto adjetivo del trabajo se tiene que durante éste periodo el trabajador puede disponer libremente de su movimientos, sus actividades y sus quehaceres, asociado a ello el mismo artículo 3 de la ley de alimentación de los trabajadores, que en el orden kalseniano prela sobre cualquier circular de carácter administrativo excluye a los trabajadores de este beneficio cuando están fuera de la jornada de trabajo, y pueden disponer de sus actividades, de su movimiento y de su tiempo, razones suficientes para que el tribunal deba declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
VI
Decisión
Así las cosas y tejidos los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SANTOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.247.963, contra SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE GAS C.A, bajo los fundamentos de la motiva. Así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

El Juez

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas



Nota: se dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo del 2010. Años 199° y 150°, siendo las 03:21 p.m. Así se decide.-

La Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas