REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 200° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-2387

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: GERARDO DE JESUS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.763.091.
ABOGADOS PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA ALVARADO, RAIZA MERINO, LISBELSY GOMEZ, ROSBELD ALVAREZ, HAIDY CARRASCO, MARIANGEL ARGÛELLES, CELSA MARTINEZ, GRICETH PAEZ, MARIA FERNANDA CHAVIEL, JUAN CARLOS DIAZ, ROSIBEL ALVAREZ, SANDY SUAREZ, ENMAGLY PEREZ, MAIGRY ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 55.615, 92.454, 102.135, 92.463, 90.180, 108.718, 52.021, 119.319, 102.161, 102.049, 116.343, 119.428, 116.375 y 104.298, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TAMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25/05/2005, bajo el Nº 1, Tomo 126-A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALCIDES ESCALONA y LENIN COLMENAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.484 y 90.464.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2008 con demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO DE JESUS VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Nros. V-10.763.091, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMAR, C.A.., tal y como se evidencia del sello de la URDD.

En fecha 26 de noviembre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida la causa y admitió la demanda; en este sentido, de los folios 09 al 11 riela certificación de la Secretaria del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem. En virtud de ello en fecha 23 de septiembre de 2009 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 10 de diciembre de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo. En fecha 15 de abril de 2010, este Tribunal dio por recibida la causa, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia mediante autos de fecha 25 de mayo del mismo año.

En tal sentido, en fecha 25 de mayo de 2010, se celebró la audiencia oral de juicio, oportunidad en la que se declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano GERARDO DE JESUS VILLANUEVA, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES TAMAR, C.A.

De la Pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 15 de octubre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la empresa INVERSIONES TAMAR C.A., desempeñándose en el cargo de Albañil, devengando un salario de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 2.44,00) mensual, equivalente a SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. F. 74,80, Diarios, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; hasta el día 10 de junio de 2008, para un tiempo ininterrumpido de 07 meses y 26 días.

En este sentido, dada la negativa del patrono a cancelarle sus prestaciones sociales, procedió a reclamar el pago de dichos conceptos por ante la Inspectoría Especial de Trabajadores en el Estado Lara, siendo imposible la conciliación entre las partes; en tal razón, es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por la cantidad de Bs.F. 12.266,09, los cuales se discriminan a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Antigüedad y días adicionales 5.014,71
2 Vacaciones fraccionadas 3.039,87
3 Utilidades fraccionadas 4.211,51
TOTAL DEMANDADO 12.266,09


De la Contestación

De la revisión de los autos se observa, que del folio 71 al 75 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Alega como punto previo que nunca existió una relación de trabajo entre esta y el demandante, en razón de que la relación que les unía era puramente mercantil.

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la prestación de servicios personales ininterrumpidos y bajo dependencia, ya que el mismo prestó sus servicios como contratista; por consiguiente niega la fecha de ingreso y la fecha de terminación de la relación, alegando que el mismos ingresó en fecha 22 de septiembre de 2007, egresando en fecha 11 de junio 2008, datos que se evidencian de transacción civil suscrita entre las partes. Así mismo, niega el horario de trabajo.
En este sentido niega que l adeudarle al accionante prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 12.266,09, por conceptos de antigüedad, vacaciones, y utilidades; por consiguiente niega todos y cada unos de los alegatos y montos pretendidos por el accionante en su libelo.

II
De las pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandada, evidenciándose de autos lo siguiente:

• De los Documentales:

1. Marcados B: Original de Transacción Civil, suscrita entre la sociedad mercantil INVERSIONES TAMAR y el ciudadano GERARDO VILLANUEVA. (f. 42 Y 43). De dicha documental se aprecia que sometido al control de la prueba en juicio donde el actor reconoció dicho documental, así como la firman en este contenida; no obstante la representación del accionante señaló que el actor no se encontraba al tanto del contenido del mismo; dado que es evidente que el demandante no tiene la habilidad cognoscitiva para conocer el contenido de dicho documental; en tal razón, se le concede pleno valor probatorio siendo valorado conforme a la sana crítica; ya que en el mismo se aprecia el tipo de relación de unió a las partes y los términos establecidos en la misma. Así se decide.-

2. Marcado B1: Original de recibo de pago por concepto de liberación de retenciones de fiel cumplimiento, por el monto de Bs. 1.037,89, de fecha 02/09/2008, a nombre del ciudadano GERARDO VILLANUEVA. (f. 44 y 45). Al respecto en juicio se sometió al control de la parte actora quien reconoció expresamente el contenido del folio 44 y realizó observaciones respecto del folio 45 indicando que no emana de la representada; en consecuencia a dicho documental se concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral, ya que de la misma se aprecia recibió pago de la demandada por la cantidad de Bs. F. 1.037,89, por concepto de Liberación de retenciones de fiel cumplimiento. Así se establece.-

3. Marcado C: Orden de pago por concepto de liberación del 50% de retenciones acumuladas, de fecha 13/08/2009, emitida por el conjunto residencial CAMPO ALEGRE a nombre del ciudadano GERARDO VILLANUEVA. (F. 46 y 47). En lo concerniente a dichas documentales, se observa que en juicio se la parte demandante señalo que el folio 46 no emana de él, por lo que impugnó el mismo; ahora bien este Tribunal aprecia que dicha documental no fue impugnada debidamente, por lo que dicha documental será adminiculada al resto del material probatorio. Así se decide.-

4. Marcado D: Copia simple de facturas de cobro, emitidas por la firma personal GERARDO VILLANUEVA, DECORACIONES EN LAJA, a nombre de INVERCIONES TAMAR C.A., RIF. V-10763091-7, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008(f. 48 al69). Al respecto se aprecia que en juicio la parte actora señaló que posee los originales de dichas factura, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora, en virtud de que se evidencia que las mismas fueron emitidas por la firma mercantil GRARDO VILLANUEVA DECORACIONES EN LAJAS, a nombre de la empresa accionada por concepto de colocación de tablillas, las cuales datan del 09/01/2008 al 11/06/2008. Así se decide.-

Siguiendo el hilo del tejido procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandante promovió los documentales siguientes:

• De la Prueba de Testigos:

Se incorporo las testimoniales de los ciudadanos:

“MENDOZA JOSE GREGORIO: se le toma el juramento de ley, y el actor procede a preguntar, señala que conoce al actor, lo conoce de donde el vive, de cerritos blancos, destaca que el laboro dentro de una obra denominada Campo Alegre vendiendo un material, señala que vio laborando al actor, destaca que la encargada de la obra era Inversiones Tamar, destaca que la compra de los materiales se lo hacia la empresa antes mencionada, señala que en octubre de 2007 lo vio trabajando, señala que acudía semanalmente a la obra a dejar el material, duro dos meses llevando material. Señala que en si vendía le material.

La parte demandada pregunta: señala que conoce al actor, y que al actor lo contratista, se apercibe al abogado de la empresa por realizar preguntas sugestivas; el actor es albañil, señala el testigo que solo vendía el material, y destaca que los negocios se cuadraron en la obra, y lo contrataron para realizar el trabajo, y señala que el actor tenia trabajadores, para poder rendir en el trabajo. El juez procede a preguntar al testigo y éste señala que conoce desde hace 15 años aproximadamente, destaca que los negocios se cuadran y el precio se cuadra con la empresa entre el actor y la empresa, cree que sea de mutuo acuerdo la fijación de los montos”.

“YSKHANDER MENDOZA: el juez toma el juramento de ley, y el actor procede a preguntar al testigo, que si conoce al ciudadano Geraldo Villanueva, lo conoció en la obra Inversiones Tamar, destaca que si laboro en la obra Campo Alegre, y desempeñaba era de ayudante del ciudadano Geraldo Villanueva, la empresa encargada de la obra era inversiones Tamar, el jefe inmediato del testigo era el Sr. Geraldo y la orden la daban los ingenieros. El Ingeniero encargada de la obra se llama Fabiola no recuerda el apellido, la misma pasaba y daba opiniones y le giraban instrucciones de cómo pegar la piedra. El testigo que el precio del trabajo realizado no sabe quien fijaba el precio. La parte demandada pregunta, el testigo responde, que el laboraba para el Sr. Geraldo, y quien lo contrato fue el sr. Geraldo, la empresa no lo contrato”. (negrillas de este Tribunal)

En este orden de ideas, de las declaraciones aportadas por los ciudadanos MENDOZA JOSE GREGORIO y YSKHANDER MENDOZA, se aprecia misma que el accionante convenía el negocio con la empresa y entre ambos pactaban el precio a colocarle al trabajo, así mismo que el actor subcontrataba personal para realizar los trabajos para la demandada el testigo era empleado contratado por el actor y no por la empresa demandada; en tal sentido se le concede valor probatorio, de conformidad con loe establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva laboral. Así se establece.-

Así mismo, se incorporó al proceso el testigo ADELIS PASTOR YANEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.436.091, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Al respecto se evidencia de autos que no se logró su evacuación, tal y como se dejó constancia en acta de fecha 25 de mayo de 2010, oportunidad en la que se declaró desierto el acto por incomparecencia del mismo; razón por la cual éste juzgado debe forzosamente Desecharla por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En este orden de ideas, el Tribunal a la luz del artículo 103 el Texto Adjetivo del Trabajo escuchó e interrogó al actor quien fue diáfano en señalar:

“Que su persona ejecutaba un trabajo relacionado con la pega de lengüetas o lajas de piedra sobre casas ya terminadas, que dicha labor la ejecutaba y cobraba por metros para lo cual empleaba de dos a tres trabajadores a quienes les cancelaba sus salario de lo que obtenía del trabajo, que laboraba hasta los sábados y domingos con la finalidad de obtener mayores ingresos para así cumplirle a sus trabajadores, que los materiales los colocaba la empresa y su persona solo la mano de obra junto con sus ayudantes, que las facturas que se hallan en el devenir probatorio las emitía su persona, las cuales mandó a elaborar en una tipografía, además que le hacían retenciones para el fiel cumplimiento de la obra”.



III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo anterior, procede quién juzga a dictar sentencia en los siguientes términos:

Delata el actor, que trabajo para la accionada con el cargo de albañil, devengando un último salario de 2.244 bolívares fuertes, en un horario de lunes a domingo de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 a.m. a 06:00 a.m. reclama conceptos como antigüedad, vacaciones, utilidades fraccionadas.

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, alegó entre otras cosas, que niega la relación laboral, que en ningún momento el actor presto servicios para la empresa demandada, señala igualmente en la contestación que las partes convinieron una condiciones de prestación de servicio que eran reguladas por la emisión de facturas por parte del demandante, es decir la relación es de tipo mercantil. Ratifican que el actor no era trabajador de la empresa demandada.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:
La presunción de relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, integrado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,
• La ajenidad
• Pago de una remuneración por parte del patrono, y
• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En base a lo anterior, ante una situación como la que ocupa al Tribunal, de las llamadas zonas grises por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal a los fines de arribar a una conclusión justa de acuerdo al panorama jurídico laboral, acoge la sentencia número 489 del 13 de agosto del 2002 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que una de las partes fue la Federación nacional de Profesores (FENAPRODO), a los fines de realizar el ensamblaje con los hechos probados durante el debate oral y público, y así determinar la naturaleza del servicio prestado por el accionante, sobre todo lo que nuestra Sala Social ha denominado como el Test de la Laboralidad. Así se establece.

De la aplicación del Test de laborabilidad:

a) Forma de determinar el trabajo. Quedó evidenciado en el devenir probatorio que el actor que convenía con la empresa accionada el precio el precio que se le colocaría al trabajo realizado, por la labores de relativas a acabados en laja en la casas propiedad de la demandada, ubicadas en la obra urbanística CAMPO ALEGRE. Así se establece.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el tiempo estuvo pactado por las partes, para colocar piedras (lajas) a la casas en construcción, labor que el actor debía realizar en el tiempo comprendido desde el 22 de septiembre de 2007 hasta la culminación de la obra, la cual se terminó en fecha 11 de julio de 2007, con la ejecución del trabajo en 17 viviendas ejecutado, quedando conformes las partes conforme a lo pactado, tal y como se desprende de la cláusula “tercera” de la transacción suscrita por éstas (f. 42 y 43). Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: El pago era efectuado en base a metros cuadrados, teniendo un costo de Bs. F. 23,00 cada metro cuadrado de acabado de pegado de laja (cláusula “tercera”, f. 42), el cual era pagado mediante facturas emitidas por la parte accionante mes a mes tal y como se observa de los documentales que rielan del folio 48 al 69, los cuales reconoció el actor indicando que él tiene los originales de estos; cancelándosele al final de la obra la cantidad de Bs. F. 1.037,89; por concepto de Retención de fianza de fiel cumplimiento, cantidad que le sería pagada luego de inspeccionada la obra, tal como se desprende de cláusula “cuarta” de la transacción suscrita entre las partes, cantidad dineraria que le fue pagada al actor, mediante cheque Nº 04742914, girado contra la entidad bancaria CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO tal y como se aprecia del folio 44 al 47 de autos, el cual fue reconocido por el mismo en juicio. Así se establece.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: La supervisión de la actividad realizada estaba a cargo del los ingenieros supervisores encargados de la obra conforme a lo pactado entre las partes en el contrato de obra (cláusulas “tercera” transacción, f. 42). Así se establece.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Del acervo probatorio evacuado se pudo evidenciar que el material utilizado por el actor era suministrado por la empresa demandada. Así se establece.

f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Como se pudo evidenciar en el devenir probatorio quedó probado que el mismo actor asumía sus propios gastos, ganancias y pérdidas, pues en ningún momento se evidenció que éste le reportase o trasladase gastos a la accionada, pues solo se le facturaba por la cantidad de tablillas de lajas colocadas; así mismo el actor subcontrataba ayudantes, salarios los cuales eran asumidos por el mismo accionante como quedó evidenciado de las testimoniales aportadas por su persona, de la transacción suscrita por las partes en su cláusula tercera (f. 42) y del testimonio portado por el actor en la que indicó que para realizar la obra contrataba de dos o tres trabajadores a quienes les cancelaba sus salarios de lo que obtenía del trabajo. Así s establece.

En cuanto a la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria: Quedó evidenciado que la regularidad y exclusividad del trabajo realizado estaba supeditado a la culminación de la obra; así mismo se aprecia de la declaración aportada por el actor, que laboraba de hasta sábados y domingos con la finalidad de obtener mayores ingresos para así cumplirle a sus trabajadores, todo lo que evidencia que no se trata de un trabajador, sino que cobraba los honorarios por la colocación de tablillas de lajas que realizaba , que le realizaban retenciones para el fiel cumplimiento de de la obra, las cuales eran pagadas por medio de facturas que el mismo actor mando a hacer en una tipografía; como se probó de las propias documentales que cursan en autos. Así se establece.

Ahora, abundando en los arriba presentados, nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge el Método del doctrinario Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22), incorporando los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono: La Accionada explota una rama diferentas a la del actor, aquella se dedica a la fabricación de de viviendas, mientras que el accionante a la decoración mediante colocación de tablillas de lajas; es decir que ambas partes se dedican a explotar ramas distintas. Así se establece.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. En el presente asunto se aprecia, que el accionante empleaba su propio nombre para elaborarse las facturas de su pago, y sobre todo su Registro de Información Fiscal (R.I.F) que como máxima de experiencia se sabe que es un documento administrativo que el Seniat se lo emite solo y exclusivamente al administrado, lo que nos infiere que fue el mismo accionante quien lo tramitó y lo colocó a disposición de la accionada para la emisión de las respectivas facturas. Así se establece.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Como quedó evidenciado las herramientas, equipos y utensilios empleados por el accionante eran de su propiedad, tal como quedó suscrito y pactado por las partes en la cláusula tercera de lo convenido entre las partes (f. 42). Así se establece.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se aprecia que el accionante percibía cantidades muy superiores a las que podría ser remunerada una persona que ejerce la función de albañil y las mismas variaban conforme cumpliera con la colocación de metros cuadrados de tablillas de lajas, a manera de ejemplo apreciamos que el costo por metro cuadrado de Bs.F. 23,00 la documental, lo que se halla el folio 48 al 69, para el 11/06/2008 la cantidad de Bs. 333,75 por 22,25 mts. Cuadrados, así mismo en factura anterior de fecha 04/06/2008 percibio por Bs. 789, 75 por la colocación de 52, 65 metros cuadrados, sumando para el mes de junio de 2008 la cantidad total de Bs.F. 1.123,5; en el mes de mayo percibio la cantidad total de Bs. 1.925,2, por la colocación de 118,96 metros cuadrados, facturados en mediante facturas de fecha 02/05/2008, 09/05/2008 y 15/05/2008; es decir dos (2) años atrás cuando el valor adquisitivo de la moneda era mayor; dicha suma no la percibía ningún trabajador en la República que ejerciese la misma función, pues como se observa es una suma onerosa frente a los salarios que existían para la época, en una persona que si cumpliese un horario y devengara un salario. Así se establece.

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. Cosa distinta hubiese sido que las herramientas y utensilios usados por el accionante fuese de la accionada, y que ésta asumiera los gastos, lo que obligaba al actor a que en el momento en que no estuviese prestando el servicio las mismas deberían estar bajo el dominio de la accionada y estar su vez cumpliendo un horario, pero no como en el caso que ocupa al Tribunal, que el accionante, era responsable de aportar sus propias herramientas y utensilios y suministrárselas a sus ayudantes, lo que nos infiere con eso fue un empleador, que bajo sus propios riesgos le prestaba el servicio a la accionada sin ningún tipo de subordinación ni exclusividad. Así se establece.- razonamientos éstos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que la naturaleza del servicio prestado por el accionante es de una naturaleza distintita a la laboral, por no hallarse los elementos necesarios para la existencia de una relación de trabajo, todo lo forza al tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente Acción. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, luego del análisis de los hecho y del derecho aprecia quien juzga que lo antes expuesto son razonamientos suficientes, que de manera inequívoca conllevan al Juzgador a arribar a la conclusión que en el presente caso donde quedó evidenciado sin lugar a dudas que entre las partes involucrada en el presente asunto no existieron los elementos de una relación de trabajo, por el contrario el accionante tenía su propio personal a quienes les cancelaba su salario y pactaba los contratos con la accionada lo cual le era cancelado en la medida que iba cumpliendo, razonamientos que de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la presente acción. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GERALDO DE JESUS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.763.091, de este domicilio contra INVERSIONES TAMAR C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:50 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jc/meht.-