REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes 31 de mayo del 2010
Años: 200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-1235

PARTE DEMANDANTE: JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, RAUL JOSE COLMENAREZ DOMINGUEZ, HENRY RAFAEL ESCALONA CAÑIZALEZ y EDWIN RARAEL ASCANIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.847, 13.775.821, 15.424.035, 14.810.606 9.412.233 respectivamente.

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVA LEAL BASTIDAS Y MAGALY MUÑOZ, abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.41.974 y 26.443 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2) SNACKS AMERICA LATINA Y 3) PEPSICO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS ( 1.- COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L., 2.- SNACKS AMERICA LATINA), abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.590.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.-
____________________________________________________________
I
MOTIVA

Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan los actores que prestaron servicios para la demandada desde el 15 de diciembre de 1994 hasta el 31 de agosto del 2006 el ciudadano JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, desempeñándose como parte de la fuerza de venta; desde el 01 de septiembre de 1997 hasta el 25 de enero de 2006 el ciudadano JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 01 de septiembre de 1999 hasta el 30 de julio de 2003 el ciudadano RAUL JOSE COLMENÁREZ DOMINGUEZ, desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 01 de marzo de 2000 hasta el 25 de enero de 2006 el ciudadano HENRY RAFAEL ESCALONA CAÑIZALEZ , desempeñándose como parte de la fuerza de venta, desde el 01 de noviembre de 1997 hasta el 31 de abril del 2001, el ciudadano EDWIN RAFAEL ASCANIO desempeñándose como parte de la fuerza de venta.

Señalan que en noviembre del 2007 la empresa reconoció la deuda que tenía con sus trabajadores; por tal motivo demandan el pago de las diferencias de sus prestaciones sociales, y demás conceptos laborales.

II
CONTESTACION


La demandada en su contestación la cual riela al folio 179 al 189 de la primera pieza, alegó como defensa previa la prescripción de la acción.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

• Que los trabajadores: JESUS ALFREDO CARMONA, RAUL JOSE COLMENAREZ Y HENRY RAFAEL ESCALONA, hayan finalizado la relación de trabajo en fecha 25-01-2006, 30-07-2003 y 25-01-2006 respectivamente.
• Que la relación de trabajo que existió entre la empresa Comercializadora Snacks y los ex trabajadores JESUS ALFREDO CARMONA, RAUL JOSE COLMENAREZ Y HENRY RAFAEL ESCALONA, hay finalizado en fecha

DE LOS HECHOS NEGADOS, RECHAZADOS Y CONTRADICHOS:

Que la relación laboral que existió entre la empresa Comercializadora Snack, S.R.L, y los ex trabajadores:


• El ex trabajador JUAN ALBERTO MOSQUERA, haya finalizado en fecha 31-08-2006, ya que su fecha real de egreso es el 25-01-2006.
• El ex trabajador HENRY RAFAEL ESCALONA haya comenzado a prestar servicios el día 01-03-2000 ya que su fecha real de ingreso fuel día 21-04-2004, De igual modo niega que se desempeñaba en la empresa como parte de fuerza de venta , ya que el cargo que ocupaba era el de ayudante de almacén.
• El ex Trabajador RAUL JOSE COMLENAREZ haya desempañado en la empresa parte de fuerza de venta, ya que su cargo fue el de ayudante de almacen.
• Que en el mes de noviembre de 2007, ni en ningún otro mes se hay emitido un documento alguno titulado CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L
• Que se le haya reconocido tacita o expresamente, a los demandantes ninguno de los conceptos demandados en el libelo.

Por ultimo negaron pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados en el libelo, en razón a que es absolutamente falso que se les adeude concepto laboral alguno a dichos demandantes.

III
De las pruebas incorporadas al proceso

Este juzgador se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)

Ciertamente la parte accionante involucra dentro del caudal probatorio los siguientes:

Documentales:

Riela al folio 152 y 153 de la primera pieza, marcado con la letra “A”: en dos (2) folios útiles, copia de documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMERICA LATINA S.R.L. fecha noviembre de 2007.Quien juzga observa que dicha documental fue desconocida en la audiencia de juicio por la parte demandada, en razón a ser copia fotostática, por que no emana de ninguna de las representantes , a todo evento la misma fue tachada por que carece de firma, siendo de tal manera la parte actora insiste en su validez, por lo que en dicha audiencia se procedió de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a abrir la incidencia probatoria.

Con respecto a lo anterior las partes se valieron de los siguientes medios probatorios:

La parte tachante (demandante): promovió las testifícales de los ciudadanos:
JOSE PEREZ, ROGER ANASTACIO TOVAR, ALFREDO HUAROC C, IVAN RAFAELMARTINEZ MORALEZ, WILLIANS ALEXANDER GUACIMUCARO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.597.345, 11.765.730, 12.082.297, 9.114.960, 11.428.154, respectivamente.

De igual modo la parte tachante solicito que sea llamado a rendir declaración el ciudadano SIMÓN CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, y de esta ciudad de Barquisimeto, en su condición de Director del departamento de Dirección de Capital Humano de las empresas demandada comercializadora Snacks S. R. L, Snaks América Latina, S. R. L, y Pepsico a fin de que responda sobre los particulares que le serán formulados a su debida oportunidad, y demostrar así la existencia y veracidad de la circular como emanada de las empresas demandadas, por lo que solicito a este despacho inste a la patronal a la comparecencia de dicho ciudadano a acudir a la audiencia de juicio, por ser la persona que ocupaba el cargo de Director del Departamento de Dirección de Capital Humano en fecha Noviembre de 2007. En razón a lo acaecido quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Respecto al informe solicitado a la empresa SODEXHO PASS, ubicada en la cuidad de caracas, Avenida Blandin con avenida los Chaguaramos, Torre Corp banca, piso 16 de esta cuidad, a fin de que indicara los siguientes:

Si en fechas Noviembre y Diciembre 2007, la empresa Comercializadora Snack S.R.L., depósito, a los fines de que le fuera expedida, la tarjeta electrónica de alimentación de los trabajadores de la sede de la sucursal de Barquisimeto, estado Lara; así mismo indique en nombre de los trabajadores a los cuales les fue expedida las mismas. Observa quien sentencia que no corre en autos resultas de informes En razón a lo acaecido quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Referente a la prueba de informe solicitada a la ENTIDAD BANCARIA BANCO MERCANTIL, ubicada en la avenida libertador de esta cuidad Barquisimeto, estado Lara, a la altura de la sede de las empresas Polar, a fin de que indicara lo siguiente puntos:

• Si en fechas Noviembre Diciembre 2007, la empresa Comercializadora Snacks S.R.L., realizo depósitos a todos los trabajadores de la empresa de la sede de la sucursal de Barquisimeto, Estado Lara, en sus cuentas nominas por los conceptos de bono de alimentación y pago por compensación variable de salario, así como los correspondientes intereses moratorios anuales. Una vez verificado en autos este juzgador pudo corroborar que no consta auto de repuesta (resulta) de dicho oficio. En razón a lo anteriormente mencionado quien juzga desecha del acervo probatorio por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece

Del cúmulo probatorio valorado con antelación en virtud de la apertura de incidencia correspondiente debido a la tacha de la documental marcado con la letra “A”, referente a copia de documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMERICA LATINA S.R.L. de fecha noviembre de 2007. Quien juzga aprecia que en virtud a que la parte actora no logro demostrar con ningún medio probatorio que dicha documental emana de la demandada, es por lo que este juzgador la desecha por cuanto la misma no resulta oponible a la demandada. Así se decide.-

Con respecto a dicha documental marcado con la letra “C”: copia de documento compromiso suscrito por el trabajador HUAROC C ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 12.082.297.Quien juzga observa que a los folios ciento treinta y seis (136) y siguiente referente al acta de audiencia se dejo constancia que la parte demandante consigno escrito de pruebas constante de siete (7) folios útiles, con anexo marcado “A”, y que de la revisión de los anexos se pudo verificar que la misma no riela en autos por lo cual la misma no se admitió en dicha oportunidad. En razón a lo acaecido este juzgador desecha la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

En la audiencia de juicio rindieron declaraciones los ciudadanos:

Se hace el llamado al ciudadano JOSE MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.607.081, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente responde entre otras cosas que “conozco a los actores, trabajaron para COMERCIALIZADORA SNACK, en noviembre de 2007 apareció publicada en la sede de la empresa una circular haciendo el llamado a los trabajadores para hacerle el pago de la compensación variable, supe a través de los comentarios de los compañeros que les pagaron un retroactivo mediante cesta tickets, esta circular estaba dirigida a todos los trabajadores de la fuerza de venta, la cual esta compuesta por vendedores, despachadores y almacenistas, la empresa reconoció la deuda que tenia con los trabajadores en esta circular la cual se publicó en la cartelera interna, la comunicación venia de Recursos Humanos, Oficina Principal en caracas, conocí casos en la sucursal de San Felipe a quienes les pagaron esas deudas “

La parte demandada repregunta a lo cual manifiesta el testigo “no estaba presente al momento de la publicación por que no estaba activo, pero si me mostraron la circular en copia por que a cada activo le entregaron una copia, me entero por medio de los trabajadores activos, a los que están trabajando allí le pagaron por medio de tarjetas de cesta tickets y a los que habían salido se los pagaron, lo se por que tenemos contacto con ellos, los activos si me mostraron la forma como se lo pagaron, la circular que se mostró decía Recursos Humanos”.

El juez pregunta a lo cual responde que tienen demanda contra SNACK, cuyas abogadas son las mismas que están presentes.

Se hace el llamado al ciudadano MOISES LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.702.094, quien previamente juramentado ante las preguntas formuladas por la parte promovente responde entre otras cosas que “conozco a los actores por que fueron compañeros de trabajo en COMERCIALIZADORA SNACK, los pagos se hicieron en lo que respecta a los cesta tickets a través de tarjeta y lo referente a la compensación variable se hizo a través de depósitos, hay un grupo que ya se los pagaron, leí la comunicación viene para la Fuerza de Venta que son los vendedores, almacenistas y despachadores, todo lo que comprende el sistema de venta y distribución. “

La parte demandada repregunta a lo cual manifiesta el testigo que tienen demanda en contra de la demandada por ante otro tribunal y que tiene por finalidad lo que hoy se reclama en este asunto, que si tiene interes en las resultas del juicio.

El juez pregunta a lo cual responde que se enteró de la circular en noviembre de 2007 y fue el supervisor quien se la hizo llegar, a partir de allí se hicieron las gestiones para reclamar el pago, Caracas es la oficina principal, y fue mediante una charla que le informaron a la fuerza de venta sobre el pago, pero a mi me lo entrego un supervisor. La parte demandada en su debida oportunidad legal tacho a los testigos comparecientes ya que tienen interés manifiesto en las resultas de la presente acción, en razón a que los mismos tienen demanda incoada contra la hoy demandada. Quien juzga observa de la declaración rendida por dichos testigos que ciertamente manifestaron tener demanda incoada contra la hoy demandada, por lo que siendo de tal manera este sentenciador desecha dichas testifícales por cuanto las mismas poseen interés en la resultas del juicio Así se decide.

Respecto a dichas testifícales:

• ALFONSO JAVIER HINOJOSA, titular de la cedula de identidad N° 14.030.898,JOSE GREGORIO BARRIOS MUJICA, titular de la cedula de identidad Nº 9.619.622,JOSE LUIS BONIER, titular de la cedula de identidad Nº 9.607.081,EDIXON VLADIMIR CACERES ROJAS, titular de la cedula de identidad N° 10.779.205,MOISES ENRIQUE LEAL BASTARDO, titular de la cedula de identidad N° 12.702.084,PEDRO JOSE CONDE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 12.245.369,EDUARDO ALEXANDER SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.625.782,FRANKLIN LEONEL HERNENDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.264.278,HUAROC C ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 12.082.297. Dichos testigos fueron declarados desiertos por cuanto no asistieron a la audiencia de juicio, como consecuencia resulta inoficioso por quien juzga pronunciarse sobre estas, por cuanto no existe materia sobre la cual decidir. Así se decide.-

De la exhibición solicitada a las Co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L, SNACK AMERICA LATINA Y PEPSICO INC, para que exhibieran los originales:

• De las nominas de los trabajadores a su servicios en el mes de noviembre diciembre de 2007, igualmente las del mes de enero del 2008 y los soportes o recibos de pagos que sirven para determinar los conceptos acreditados a pagos efectuados en dichos periodos.
• De los libros de contabilidad para verificar los gastos por conceptos de pagos a trabajadores y cualquier otro correspondiente al ultimo trimestre del año 2007, y primero de 2008.
• De documento CIRCULAR A NUESTRA FUERZA DE VENTA DE COMERCIALIZADORA SNACKS AMARICA LATINA S.R.L. fechado noviembre del 2007, con los logos Comercializadora Snacks S.R.L PEPSICO.
• De nomina soportes de control de deposito o pago por parte la empresa y recepción de los trabajadores de pago de obligación alimentaría a sus trabajadores, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, así como las del mes de enero 2008, y los soportes o recibos de pagos que sirven para determinar los conceptos acreditados a pagos efectuados en dichos periodos. La parte demandada no trajo a la audiencia de juicio lo solicitado, sin embargo su promoción no cumple con los requisitos de Ley, por lo que no se le otorgo el cumplimiento al Articulo 82 de la Ley Adjetiva de trabajo. Siendo de tal manera no existiendo materia sobre la cual pronunciarse la misma se desecha. Así se decide.-

La parte actora solicito se requiriera la prueba de informes a los siguientes:

Solicito se oficie a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DE BARQUISIMETO, unidad de registro, a los fines de que informe y envié los siguientes: Copia certificada de la nomina de trabajadores de las co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO correspondiente a el ultimo trimestre de 2007 y primer trimestre de 2008 obligación legal que posee toda empresa de tener actualizado sus registros ante la mencionada Inspectoria. Solicito de igual modo se oficiara al SENIAT, ubicado en la siguiente dirección Avenida San Diego Cisneros, edificio Gamma, los Ruices, caracas, estado Miranda a los fines siguientes: Que rinda informe sobre la declaración de gastos generados por las empresas co- demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en el ultimo trimestre de 2007 y primero del 2008 y por ultimo que se oficiara a SODEXHO PASS, ubicado en la Cuidad de Caracas Avenida Blandin con Avenida los Chaguaramos, Torre Corp. Banca piso 16 a fin de que rinda informe: Contentivo de relación de pagos efectuados por la misma a favor de los trabajadores activos de las empresas co-demandadas COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en el ultimo trimestre de 2007 y primero de 2008. Luego de una revisión exhaustiva este juzgador pudo constatar que dichas resultas no constan en autos. Siendo así quien juzga las desechas del acervo probatorio, por no tener materia alguna sobre la cual realizar pronunciamiento alguno. Así se decide.-

Con respecto Al informe Solicitado a la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DE BARQUISIMETO, unidad de registro, a los fines de que informe y envié los siguientes: Copia certificada del expediente del Sindicato que incluya nomina. La misma fue negada en su oportunidad en razón a no ser un hecho controvertido la relación laboral. Este juzgador desecha la misma por no tener materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

De la Inspección Judicial en cuanto a que solicito a este tribunal para que se traslade y efectué la inspección judicial en los cuadernos de contabilidad DE LAS DEMANDADAS COMERCIALIZADORA SNACKS S.R.L SNACKS AMARICA LATINA Y PEPSICO, en la dirección de la misma que constan en autos para verificar los pagos efectuados por la empresa en personal y contabilidad, en el último trimestre del mes año 2007.

• Así como el nombre y dirección de las empresas contratadas para pago de obligación alimentaría.
• Que se verifique la empresa de tickets contratada para la fecha, y por medio de auto para mejor proveer, solicite a la que se identifique sea una o varias rindan informes sobre los montos de los pagos efectuados por concepto de obligación alimentaría en el trimestre antes descrito.

En cuanto a la Inspección judicial la misma fue negada en su oportunidad legal, en razón a que la misma pudo ser solicitada a través de otro medio probatorio. Considerando este juzgador que no tiene materia procesal sobre la cual pronunciarse desecha la misma. Así se decide.-


COMO MEDIO DE PRUEBA LIBRE:

• Consigno bolsa envase de uno de los productos conocidos como cheese tris, donde en su reverso se le elaborado y distribuido por Snack América Latina Venezuela S.R.L..Quien juzga la desecha por impertinente. Así se decide.

Medios de pruebas aportados por la parte demandada

Documéntales:

Riela al folio 159 al 160 de la primera pieza, marcado con la letra “A1”, “A2” liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago a nombre del ciudadano Raúl Domínguez Colmenárez, Riela al folio 161 y 162 marcado con la letra “B1”, “B2”: liquidación de prestaciones sociales, comprobante de pago a nombre del ciudadano EDWIN RAFAEL ESCALONA ASCANIO, Riela al folio 174 al 177 de la primera pieza marcado con la letra “D” “D1”, “D2”, “D3”, “D4”: constante de tres (4) folios útiles, LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, comprobante de pago a nombre del ciudadano Henry Rafael Escalona Cañizalez, de fecha 25 de enero de 2006, emitido por COMERCIALIZADORA SNAKS S.R.L, girado contra del Banco Mercantil SOLICITUD DE CHEQUE . Aunado al hecho de sujetarse quién juzga en el Principio de la Comunidad de la Prueba establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Observa este sentenciador que dichas documentales fueron legalmente reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo que merecen para quien juzga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.-

Riela al folio 163 AL 174 marcado con la letra “C” AL “C11”: constante de once folios útiles, original de transacción laboral y acta de percepción de la misma por ante la Inspectoria del Trabajo, de fecha 26 de enero del 2006, por ante la Sala de reclamos y Conciliaciones de la Inspectoria del trabajo. Dicha documental fue impugnada en su debida oportunidad por la parte actora, por ser una transacción genérica. Observando quien juzga que dicha impugnación no estuvo circunscrita dentro de los supuestos de impugnación activa o pasiva sino en los requisitos que por mandato legislativo debe cumplir el funcionario que interviene en el acto, una vez verificado que dicha impugnación resulta improponible, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se decide.

DE LOS INFORMES:

Solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se oficie a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoria del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, ubicada en la Avenida las Industrias, Centro Comercial la Naranja, Barquisimeto, Estado Lara:

PRIMERO

• Si existe en dicha sala, una transacción suscrita entre la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, y el ciudadano JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.608.847, en el año 2006.
• En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este tribunal si dicha transacción fue homologada por esa Inspectoria del trabajo.
• En caso de que la respuesta a los particulares anteriores sean afirmativas, solicito a dicha Inspectoria del Trabajo, remita copias certificadas de todo el expediente, referentes a las Transacción laboral antes mencionada, su homologación, y así como todos sus anexos.


SEGUNDO

• Si existe en dicha sala, una transacción suscrita entre la empresa COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L, JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 13.775.824.
• En caso de que la respuesta al particular anterior sea afirmativa, informe a este tribunal si dicha transacción fue homologada por esa Inspectoria del trabajo.
• En caso de que la respuesta a los particulares anteriores sean afirmativas, solicito a dicha Inspectoria del Trabajo, remita copias certificadas de todo el expediente, referentes a las Transacción laboral antes mencionada, su homologación, y así como todos sus anexos.

Este Tribunal en su debida oportunidad, se abstuvo de admitir dicho informe, por cuánto la parte a través de sus propios medios han podido traerlas al proceso. Siendo de tal manera quien juzga desecha la desecha por cuanto no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-


IV
Motiva

Primigeniamente este juzgado deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores.-

En este orden de ideas, observa quien juzga que las accionadas al momento de dar contestación a la demanda alegaron como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61 del texto sustantivo del trabajo, razones por la que este juzgador pasa a determinar primigeniamente si verdaderamente dicha acción se encuentra prescrita y posterior a ello corroborar la procedencia de los conceptos demandados.

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este sentenciador que no alberga lugar a dudas que los parentescos jurídicos que unieron a las partes fenecieron en las siguientes fechas: JUAN MOSQUERA, el 31 de AGOSTO de 2006; JESUS CARMONA el 25 de ENERO 2006, RAUL COLMENAREZ, el 30 de julio de 2003; HENRY ESCALONA, el 25 de enero de 2006, EDWIN ASCANIO, el 31 de abril de 2001. Así se establece.-

Para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de la siguiente norma contenida en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT):

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado agregado).

En el caso preciso al haber culminado la relación de trabajo en las fechas establecidas en el punto anterior, el trabajador gozaba del lapso de prescripción de (1) año para demandar la diferencia en el pago de las prestaciones sociales verificando este sentenciador que dicha demandada fue planteada en fecha 06 de junio de 2008 tal como se desprende al folio (30) de la primera pieza. De igual forma consta en autos que la demandada fue notificada en fecha 21 de abril del 2009 y también consta en autos que la demanda se registró el 26 de noviembre de 2008, datas estas que de manera inequívoca frente a las relaciones de trabajo que unieron a las partes deben ser conjugadas con el artículo 61 ejusdem, en cuyo postulado se consagra el lapso de prescripción para nexos jurídicos como el ocupa al tribunal de 01 año desde que se fractura el vinculo entre las partes, y apreciándose armonizadamente las fechas señaladas se puede deducir que transcurrió el lapso con creces para que se consumará la prescripción de la acción, lo que forza al tribunal a tener que declarar con lugar la misma. Así se decide.

Ahora bien, la introducción de la demanda ocurrió el 06 de junio del 2008, en fecha 10 de junio del 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la subsanación de la demanda; verificada esta procedió a admitirla en fecha 04 de agosto del 2008.

En autos consta que la notificación de las demandadas se realizó en fecha 21 de abril de 2009; también consta en autos que la demanda se registró el 26 de noviembre de 2008; y que en fecha 26 de enero y 9 de febrero de 2006 se homologaron algunas transacciones.

Como se puede apreciar de lo expuesto, para la fecha de interposición del libelo 6 de junio de 2008, ya había transcurrido el año que establece la Ley para demandar, aún tomando como fecha de inicio del cómputo las homologaciones de las transacciones celebradas.

Por otra parte, no existe en autos prueba alguna de que antes de estas fechas el trabajador hubiese activado algún mecanismo de interrupción de la prescripción previsto en la Ley; y el supuesto reconocimiento de deudas hecho por el empleador, no transforma la deuda laboral en civil, como lo alegó la actora. La Sala de Casación Social ha expresado que el único lapso de prescripción laboral es el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (1) año.

En este sentido, se verifica que a la fecha en la que fue introducida la demanda ya había transcurrido con creces el lapso de prescripción desde la terminación de la relación laboral, al cual se refiere la norma citada que fundamenta el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 63 y 64 de la Ley del Trabajo, siendo que no riela en autos algún medio interruptivo legal para que no opera la prescripción, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su escrito de Contestación, oportunidad Procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por las demandadas y sin lugar la procedencia de los conceptos demandados.

Por lo tanto en vista al pronunciamiento anterior este juzgador se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

V
D I S P O S I T I V O

Con fundamento en los motivos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la prescripción alegada por la demandada, en consecuencia sin lugar las pretensiones de los actores: JUAN ALBERTO MOSQUERA GALINDEZ, JESUS ALFREDO CARMONA SILVA, RAUL JOSE COLMENAREZ DOMINGUEZ, HENRY RAFAEL ESCALONA CAÑIZALEZ y EDWIN RARAEL ASCANIO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.608.847, 13.775.821, 15.424.035, 14.810.606 9.412.233 respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, en aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes, 31 de mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se decide.-



Abg. RUBÉN J. MEDINA A.
Juez


La Secretaria.
Abg. Joselyn Cárdenas



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 2.03 p.m.


Abg. RUBÉN J. MEDINA A.
Juez




La Secretaria.
Abg. Joselyn Cárdenas




JMA/jc/ykbr.-