REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º


ASUNTO: KP02-L-2008-0106.-

PARTES EN EL JUICIO:
PARTE ACTORA: GLORIA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.404.

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: MARIALY COLMENAREZ y RUBEN LUCENA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 90.461 y 41.070, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA).

ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDADA: MARIELIS GARCIA, FRANK ARIAS, GUSTAVO GARCIA, RAY PARRA, MORELLA HERNANDEZ y ALIX VIELMA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 65.989, 90.006, 90.278, 109.936, 102.257, 103.534, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA





I
Resumen del procedimiento

Se inicia la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.404, en contra del REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en órgano de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA); presentada en fecha07 de mayo de 2008, tal y como se videncia de sello húmedo de la URDD Civil.

En este sentido, en fecha 12 de mayo de 2008, la Juez del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por recibida y admitió la demanda. Así pues, la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de octubre del mismo año, dejó constancia de la notificación al Procurador General del Estado Lara y en fecha 17 de febrero de 2009 dejó constancia de la notificación de la Fundación para el Deporte del Estado Lara, ambas actuaciones efectuadas en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en fecha 05 de marzo de 2009, se di inicio a la instalación de la audiencia preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 25 de noviembre de 2009, oportunidad en la que la Juez del mencionado Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15/10/2005, ordenó la remisión de la causa a los tribunales de juicio, luego de incorporadas las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los juzgados de juicio del Trabajo.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, siendo devuelto al Tribunal de origen para corregir error de foliatura; así pues en fecha 03 de Febrer de 2010, este Tribunal dio por recibido nuevamente el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose la celebración de la celebración de al audiencia de juicio, para el día 10 de marzo del mismo año, siendo prolongada en varias ocasiones hasta el día 19 de mayo de 2010, oportunidad en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada contra FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), tal y como se desprende del folio 13 al 18 de autos de la segunda pieza.


De la pretensión

La parte demandante alega, que en fecha 03 de febrero de 1998 comenzó a prestar sus servicios en forma subordinada para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), desempeñándose en el cargo de Auditora, hasta el día 07 de septiembre de 2007, fecha en la que decidió renunciar al cargo que venía ejerciendo, percibiendo un último salario mensual de Bs. 756,74.

Así mismo aduce, al momento en que finalizó la relación de trabajo, no le fueron cancelados sus prestaciones sociales, intereses, y demás beneficios laborales que le corresponde por derecho; en virtud de ello es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace el pago de prestaciones sociales demás beneficios laborales, por la cantidad de Bs. 21.500,00, detallados a continuación:



Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestaciones de antigüedad, art. 108 LOT (677 días) 8.986,18
2 Vacaciones vencidas 2006-2007 (23 días) 583,97
3 Bono Vacacional 2006-2006 (30 días) 761,70
4 Fracción de vacaciones 2007-2008 (18 días) 457,02
5 Fracción de Bono vacacional 2007-2008 (22,5 días) 571,28
6 Bonificación de fin de año (67,5 días) 1.856,93

7 Intereses 7.925,48
TOTAL DEMANDADO 21.142,56


De La Contestación

De la revisión de los autos se observa, que al folio 225 de la pieza 1, riela auto de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda; sin embargo, como en la presente causa la parte demandada se trata de un ente público como es la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA), se verifica que la misma goza de prerrogativas procesales, que le son inherentes a la Republica y a los Estados, por lo tanto se entiende contradicha; en virtud de ello no hay lugar a que impere la confesión, y que este sentenciador debe preservar en bien y resguardo los intereses del Estado; este juzgador considera contradichos todos los alegatos y pretensiones explanados por quien aquí demanda en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y EQUIPAMIENTOS DE BARRIOS DEL MUNICIPIO PALAVECINOS EN EL ESTADO LARA, razón por la cual se procede a valorar el acervo probatorio aportado por las partes en el proceso.


II
De las Pruebas


Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

Documentales:

1.- MARCADO CON LA LETRA A; Planilla de solicitud y aprobación de vacaciones N° 2858, de fecha 06/09/2006, correspondiente al periodo vacacional de años 2005-2006, emitida por la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a nombre de la ciudadana GLORIA FLORES, del cual se observa firma y de ambas partes y sello húmedo de dicha fundación. (f. 66, P1).

2.- MARCADO CON LA LETRA B; Memorandun de solicitud de vacaciones fraccionadas de fecha 31 de agosto de 2006, emitido por la ciudadana GLORIA FLORES, dirigido a la oficina de Recursos Humanos de la FUNDACION PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a nombre de, mediante el cual informa que realizó los tramites para solicitar sus vacaciones fraccionadas correspondientes a los periodos 03/02/2005 – 03/02/2006, del cual se observa firma y de ambas partes y sello húmedo de dicha fundación. (f. 67, P1).

Respecto a las documentales A y B, se aprecia que las mismas en audiencia de juicio fueron sometidas al control y de la prueba, siendo admitidas como emanadas de su persona por la demandada; en virtud de ello se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley adjetiva labora, dado que de las mismas se evidencia que durante la duración del nexo laboral la trabajadora en el año 2006 disfrutó de sus vacacionales y que estas le fueron pagadas. Así se establece.-

3.- MARCADO CON LA LETRA C; Planilla de Movimiento de personal de fecha 01 de noviembre de 2006, emitida por la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a nombre de la ciudadana GLORIA FLORES (f. 68), tal documental fue sometida al control de la prueba, siendo admitida por la contraparte; razón por la cual dicha documental, la misma será valorada conforme a la sana crítica, ya que de la misma se desprende que en fecha 01/11/2006, la trabajadora fue ascendida del cargo de Secretaria al cargo de Auditor. Así se establece.-

4. Macados 1 al 107; Recibos de pagos emitidos por la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a favor de la ciudadana GLORIA FLORES, correspondientes a los años desde18/03/1998 hasta el 31/05/2006, (f.69 al 174, P1). Al respecto a las aprecia que en juicio fueron sometidas al control de la prueba, siendo admitidas como emanadas de su persona por la demandada; por lo que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley adjetiva labora, en virtud de que de estas se evidencia tanto el salario mensual que devengada durante la relación laboral, como la bonificación de fin de año que le era pagado partir del año 2005; y las respectivas deducciones de ley que le eran descontadas. Así se establece.-

Siguiendo el hilo procesal, se constata de la revisión de las actas procesales que la parte demandada promovió los documentales siguientes:

5.- MARCADO CON LA LETRA B; Original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a nombre de la ciudadana GLORIA FLORES, por el monto de Bs. 7.412.169,60 (f. 78, P1); en lo concerniente a dicha documental, se aprecia que la misma fue reconocida en juicio por la partes demandante, razón por la que cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva labora; ya que de la misma se evidencian que a la trabajadora le fueron pagados los conceptos de antigüedad (601 días), vacaciones vencidas 2006-2007 (23 días), vacaciones fraccionadas 2007-2008 (14 días), bono vacacional fraccionado 2007-2008 (17,5 días), días no cancelados por nomina (7 días), bono fraccionado de fin de año 2007 (60 días), pago este que es necesario para determinar las acreencias que se le adeudan a la ex trabajadora. Así se establece.-

6.- MARCADOS C, D, E, F, G, H, I; copia de solicitud y aprobación de vacaciones emitidas por la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA a nombre de la ciudadana GLORIA FLORES, correspondientes a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2003-2004, 2004-2005 2005-2006 y, original y copia de Memorando dirigido a la Oficina de Recursos humanos de FUNDELA, suscritos por la ciudadana GLORIA FLORES (f. 179 al 191, P1). De tales documentales se aprecia que la trabajadora a lo largo de la relación de trabajo disfrutó de sus periodos vacacionales y que los mismos le fueron pagados conforme a la Ley sustantiva laboral; en virtud de ello serán adminiculados al resto del material probatorio, dado que los mismos fueron reconocidos por la parte demandante en juicio. Así se establece.-

7.- MARCADO CON LA LETRA K: Constancia de movimiento de personal de FUNDELA; dado que se evidencia que dicha documental fue promovida por ambas partes, este Tribunal ya se pronunció anteriormente respecto a la admisibilidad del mismo en el punto Nº 3 (f. 169, P1). Así se establece.-

8.- MARCADOS J1, J2, J3; original del registro del asegurado, retiro del asegurado y cuenta individual y Marcado con la letra L; original de permisos solicitados por la ex trabajadora Gloria Maria Flores y (f. 192 al 224, P1); al respecto se evidencia que tales documentales fueron reconocidos por la contraparte en juicio; no obstante dado que las mismas nada portan a lo controvertido las mismas se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR



En consonancia con lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales se observa que en la audiencia de fecha 19 de Mayo de 2010, se observa que cada una de las partes expuso las siguientes conclusiones:

Parte demandante, señaló entre otras cosas que de la fecha de ingreso hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, no están completos los conceptos laborales, existe diferencia en el cálculo de la antigüedad no está debidamente calculados, cada uno de los conceptos tienen diferencia salarial, jamás se pagaron intereses sobre prestaciones sociales ya que se había dejado constancia que era la gobernación que debía asumir dicho pago para los intereses de las prestaciones, jamás se pagó y se les dijo que no tenían derecho a esto y las posibles diferencias, al igual existe una contratación colectiva donde se prevén pagos de conceptos que no fueron cancelados. Así mismo adujo que se evidencia de las pruebas una diferencia en el pago mensual.

Por su parte la parte demandada, indicó que reconoce que existe una diferencia salarial, y solicitó se revisen los recibos para evidenciar que se adeuda un mínimo, reconoció la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, solicita se valoren todas las pruebas. Así mismo señaló que respecto a la antigüedad se reclama 667 días y en la liquidación de la fundación faltan 76 días por pagar, porque se señalaron 601 días en dicha liquidación. Igualmente, adujo que la base que se tomó fue del salario día y no salario integral por eso se arrojan las diferencia y solicita al tribunal se sinceren las cuentas para que se determine la deuda real, respecto de la antigüedad y otros conceptos (Bono Vacacional pagados completos y diferencia de los demás conceptos reclamados).

Así pues en razón de los alegatos expuestas por cada una de las partes y del análisis de los autos aprecia este juzgador que en su libelo la parte actora delata que comenzó aprestar servicios para la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) en fecha 03/02/1998, desempeñándose en el cargo de auditora, hasta el 07/19/2007 fecha en la que renunció al cargo que ejercía, devengando un último salario de Bs. 750,74; y que al momento en que finalizó la relación de trabajo, no le fueron cancelados sus prestaciones sociales, intereses, y demás beneficios laborales que le corresponde por derecho, razón por las que demanda a la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA para que le sean pagadas sus prestaciones sociales.

En la oportunidad procesal correspondiente para la litis contestación, la parte demandada, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, (f. 225, P1) , no obstante de conformidad con el artículo 12 del Texto Adjetivo del Trabajo desarrollado en la sentencia de fecha 22/03/06 de la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia caso Alejos Guédez Vs Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara se tendrán todas y cada uno de los puntos de la demanda como contradichas en todas sus partes .

Planteados así los prolegómenos del introito procesal, aprecia quién aquí juzga que no alberga lugar a dudas, que los parentescos jurídicos que unieron a las partes, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo y los salarios devengados por la trabajadora; de igual forma se pudo evidenciar que a la accionante se le adeuda sólo diferencia en cuanto a sus prestaciones sociales, y no la totalidad de las mismas como la libelo en la alborada del proceso, habida cuenta que en el devenir probatorio se pudo evidenciar que a la accionante le fueron cancelada partes de sus prestaciones sociales. Así se decide.


De las Diferencia de Prestaciones Sociales:

La parte accionante en su libelo demanda el pago de prestaciones sociales intereses, y demás beneficios laborales como los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas; bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, e intereses; pretensiones estas que a pesar que la accionada no consignó escrito de contestación a la demanda, se tienen como en virtud de las prerrogativas y privilegios que goza la FUNDANCIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) parte accionada por ser un este de Estado.

Ahora bien, se procedió a realizar un recorrido por las actas que conforman la presente causa, analizando los medios de prueba aportados por las partes, apreciándose que al folio 78 de la primera pieza, riela Liquidación de prestaciones sociales, suscrita por ambas partes, mediante la cual dejan constancia del pago efectuado a la trabajadora, en la que se evidencia que lo fueron pagados los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad Bs. 7.127.062,23; Vacaciones vencidas 2006-2007 BS. 580.167,87; Vacaciones fraccionadas 2007-2008 Bs. 353.145,66; Bono vacacional fraccionado 2007-2008 Vs. 441.432,08; Días no cancelados por nómina Bs. 176.572,83; y Bono por fracción de fin de año 2007 Bs. 1.639.604,63. De la sumatoria de dichos conceptos le realizaron deducciones por los siguientes conceptos y montos: Días que serán cancelados por el banco Bs. 2.149.095,00; y Preaviso Bs. 756.740,70. Por consiguiente cancelándole un total de BS. 7.412.149,60.

Ahora bien, de lo antes expuesto y del análisis de las actas, se evidencia que teniendo en consideración que la misma laboró en el seno de la demandada desde el 03/02/1998 hasta el 07/09/2007, pudo constatarse que efectivamente existe una diferencia en algunos de los conceptos objetos de la pretensión, pago que le corresponde de conformidad con lo establecido en la Ley sustantiva laboral.

Aunado a lo anterior, se observa que en audiencia de fecha 19 de mayo de 2010, en la que ambas partes reconocieron la existencia diferencia pendiente por ser pagada a la accionante (f. 13 al 18, segunda pieza); señalando la parte demandante que existe una diferencia en el cálculo de la antigüedad, ya que no están debidamente calculados, cada uno de los conceptos tiene una diferencia salarial; lo que fue reconocido por la accionada al exponer que existe una diferencia salarial, solicitando que se revisen los recibos para evidenciar que lo que se adeuda es un monto mínimo.

En virtud de lo antes expuesto, este juzgador debe tener en cuenta que el real y último salario devengado por la actora es el libelado; es decir la cantidad de Bs. F. 756,74 mensual, por lo que será éste el empleado para los efectos de todos su cálculos, los cuales se precisarán a través de experticia del fallo complementario de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil, por un experto que designe l Tribunal de ejecución, teniendo en cuenta además la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, y calculará los beneficios de la siguiente manera.

Prestación de antigüedad:

Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre el 03 de febrero de 1998 y el 07 de septiembre del 2007 2005, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, más dos (2) días de salario adicional hasta un máximo de treinta (30) días, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario normal mensual correspondiente a cada mes, descrito en la motiva del presente fallo y adicionarles las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Así se decide.

Intereses sobre prestación de antigüedad:

Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

Del monto total ordenado a pagar que emane de la experticia complementaria, el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá deducir las cantidades recibidas por la trabajadora a título de anticipos por este concepto como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, tomándose en cuenta el salario señalado, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2007-2008:

Se ordena el cálculo de la diferencia de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las vacaciones y Bono Vacacional 2006-2007, tomándose en cuenta el salario señalado, lo que arroje en dicha experticia deberá deducírsele las cantidades recibidas por la trabajadora como consta en el folio 178 de la presente causa. Así se decide.

Bonificación de fin de año (2007):

Se ordena el cálculo de la diferencia de dicha bonificación en razón de 67 días y una vez obtenida dicha suma se le deducirán los sesenta (60) ya cancelados al trabajador como consta en la documental del folio 178 de la causa. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar -reseñadas ut supra, más los que resulten de la experticia complementaria del fallo-, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -07 de septiembre del 2007- hasta la oportunidad del pago; cálculo que se efectuará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada, para lo cual el perito deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y deberán ser expresados en bolívares fuertes.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad del pago efectivo, que será calculada mediante la misma experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá tomar en consideración los índices oficiales de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.543.404 contra de la FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA). Así se decide.

SEGUNDO: Se condena a FUNDACIÓN PARA EL DEPORTE DEL ESTADO LARA (FUNDELA) al pago de la diferencia de los pasivos laborales como se detallan en el extenso del presente fallo.-

TERCERO: No hay condenatoria en costas para ninguna de las partes de conformidad con el artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:10 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
RJMA/jc/meht.-