REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles 26 de mayo del 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-L-2007-2203
PARTE ACTORA: WALTER MIGUEL TITO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.159.562
ABOGADO PARTE DEMANDANTE: MORRELA HERNANDEZ, Inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro.102.257
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA 74 S.R.L.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado Nro.92.260.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Breve Reseña de los Hechos
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano WALTER TITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.159.562, en contra de la FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA 74 S.R.L; en fecha 01 de octubre de 2007; se dio por recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el tribunal mencionado con anterioridad se abstuvo readmitir la misma por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 5 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, posteriormente una vez subsanada, la misma fue admitida en fecha 17 de octubre del 2007, dándose inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de febrero del 2008, prolongadándose la misma en varias oportunidades hasta la fecha 21 de octubre del 2008, riela a los folios 67 y siguientes escrito de contestación a la demanda; se recibió la causa en éste juzgado fecha 15 de diciembre del 2008, se admitieron las pruebas en fecha 30 de enero del 2009, fijándose la auidincia de Juicio, oral y Publica para el día 3 de marzo del 2009 prolongándose la misma en varias oportunidades hasta en fecha 25 de mayo cuando se dio por concluida la misma
Ahora bien, llegado el día 25 de mayo del 2010, una vez presentes en la Sala de Audiencia de Juicio, Ambas partes, se dio inicio al acto, y se expuso el motivo de la misma, así como las pautas a seguir en su desarrollo; Oídas las intervenciones, ambas partes tomaron el derecho de palabra y estando diáfanos en cuanto a la fecha de inicio, culminación de la relación de trabajo, así como el salario y el cargo devengado por el Trabajador, convienen lo siguientes, la cual se detallará en lo sucesivo:
• Al trabajador le corresponden la cantidad de 107 días por antigüedad lo que arroja la suma de Bs. F 1.819,00.
• En lo que respecta a las últimas vacaciones correspondientes al año 2005 y 2006, las vacaciones fraccionadas junto con las utilidades fraccionadas le corresponde la suma de Bs. F 583,
• Que durante la relación el trabajador nunca laboro los días domingos, empero si laboro los días feriados, los cuales sumados en su totalidad dan un total de 22 días, lo que arroja la suma de Bs. F 512,33;
• Que el trabajador laboró 225 horas extras en cuyo cálculo aplicando el recargo arroja la suma de Bs. F 2.522. Y de igual manera se deja constancia que el horario del trabajador era nocturno lo que corresponde un recargo de Bs. F. 1.500. En otro plano ambas partes están claras que el trabajador recibió del empleador el 75 por ciento de la antigüedad por ante el Banco de Venezuela, operación aritmética que al realizarse la suma total de lo que le corresponde y deduciéndole lo ya cancelado como se explico arroja la suma neta de bs. F 6.000, los cuales serán cancelados el días miércoles 26 de mayo de 2010, en horas de despacho.
En tal sentido ambas partes solicitada al tribunal que habiéndose respetado la tutela constitucional y legal del trabajador que con plena capacidad, libre de coacción y apremio, solicitan la homologación del presente convenimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En referencia a lo anterior, se aprecia los puntos exactos de los derechos que le corresponde al trabajador se tiene que el patrono no le adeuda por beneficios laborales ni por diferencias prestacionales concluyendo que la mismo le corresponde la cantidad de Seis mil exactos (Bs. F. 6.000), a titulo de solidaridad en razón de poner fin al procedimiento la presente causa, una vez establecido el recorrido sobre lo demandado por el actor y lo reconocido en acta transaccional cantidad ésta que reciba que el trabajador libre de apremio sin constreñimiento y con plena capacidad y en todo momento representado por el profesional del derecho Morella Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.257, tal y como consta en poder al folio 12 y por la parte demandada el abogado en ejercicio Rafael Ignacio Carvajal Orduz, inscrito en el Instituto de previsión social bajo el N° 92.260, con la firme intención primordial de las partes que la misma tenga valor absoluto sobre cualquier otro contrato, acuerdo, documento, comunicación o compromiso, acordando por demás dar por terminada o concluida todos los procesos en sede judicial y/o en sede administrativa con ocasión de los hechos planteados. Así se decide.-
Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´
Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho MORELLA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión social bajo el N° 102.257, con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, tal como se desprende al folio 12 ; y por la parte demandada el profesional del derecho RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscrito en el Instituto de Previsión social bajo el N° 92.260, asistiendo en todo momento a la parte demandada. Así se decide.-
Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-
Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, por la cantidad SEIS MIL Bolívares fuertes (Bsf. 6.000,00) a titulo de solidaridad aunado al hecho de lo explanado ut supra. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Ahora bien, es necesario para quine juzga traer a colación sentencia de la sala de casación social seguido por el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ en contra de FUENTE DE SODA Y RESTAURANTE LA NOVA S.R.L, el cual se efectúa un estudio minucioso sobre la figura de la transacción y su lugar en el mundo jurídico la cual se pasa a reproducir de la siguiente manera:
“ (…)Ahora bien, en el marco del ordenamiento jurídico patrio los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9 y 10 de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho.
En este mapa referencial, la Sala pondera, que el Juzgador de la Primera Instancia había declarado improcedente la homologación de la transacción celebrada por las partes integrantes de la presente causa, y que sobre dicho pronunciamiento recayó la apelación de la parte demandada, la cual posteriormente fuera declarada con lugar por el ad-quem, impartiendo homologación a la citada transacción.
Ahora, conteste con el lineamiento jurisprudencial antes transcrito, el auto homologatorio de la transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene un carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
Ahora bien, analizado como ha sido lo que desprende la literalidad del acta transaccional incorporada en autos se tiene la voluntad de las partes específicamente en la parte introductoria las cláusulas quinta y séptima específicamente correspondiente a los efectos de la de ésta transacción hacía el futuro, en la cuál las partes se comprometen a transigir, desistir ; y celebrar acuerdos de cualquier tipo se niega su homologación de tal compromiso en razón de que se trata de derechos indeterminados a los que el trabajador renunciaría en forma previa, violando lo dispuesto en el artículo 89 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Decisión
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano WALTER MIGUEL TITO LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 27.159.562 en contra de FUENTE DE SODA LA NOVA 74 S.R.L, por lo que se le otorga el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-
Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (26) días del mes de mayo del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.- Así se decide.-
El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
Nota se dicto sentencia a los 26 días del 2010 a las 2:30 pm. a los Años: 200º, de la Independencia y 151º de la Federación.
Secretaria
Abg. Joselyn Cárdenas
RMA/ykbr/jc
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