REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000105

QUERELLANTE: JUAN EVANGELISTA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.754.844, de este domicilio.

QUERELLADO: Sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el asunto KP02-R-2009-001225, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Juan Evangelista González, contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 10-1505 (ASUNTO: KP02-O-2010-000105).

En fecha 24 de mayo de 2010, fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por el ciudadano Juan Evangelista González, asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, contra sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2009-001225, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Juan Evangelista González, contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (fs. 01 y 02 y anexos del f. 03 al 06).

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (f. 08), se recibió y se le dio entrada a la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

De la acción de amparo

El ciudadano Juan Evangelista González, debidamente asistido de abogado, alegó en su solicitud que en fecha 05 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por su persona, contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz, en virtud de no haber indicado que actuaba en representación de su hermana y poderdante, ciudadana Carmen Teresa Escalona de Bologna, ni acompañó junto con el poder otorgado al abogado Antonio Pastor Rodríguez, los documentos que acreditaban la representación que alegó en el libelo de demanda. Posteriormente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada y consignó copia certificada del poder otorgado por su hermana y mandante, ciudadana Carmen Teresa Escalona de Bologna a favor de su persona, donde consta suficientemente el carácter con que actúa.

Argumentó que en fecha 06 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el número KP02-R-2009-001225, mediante sentencia declaró inadmisible la apelación interpuesta, en base a las siguientes consideraciones “EN TAL SENTIDO, OBSERVA ESTE JUZGADOR QUE LA CONTROVERSIA SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR LA RECURRIBILIDAD O NO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 05/11/2009, EN RAZON DE LA CUANTIA DE LA CAUSA”.

Señaló que en ningún momento apeló de la decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, tomando como fundamento razones de cuantía, sino que se fundamento en el “CARÁCTER Y CUALIDAD LEGITIMA Y JURIDICA QUE TIENE MI PERSONA JUAN EVANGELISTA GONZALEZ y el DR ANTONIO PASTOR RODRIGUEZ como REPRESENTANTES JUDCIAILES Y LEGALES DE MI hermana y poderdante CARMEN TERESA ESCALONA DE BOLOGNA PARA INTENTAR TAL ACCION Y EN LO CUAL NUEVAMENTE VALIDAMOS Y RATIFICAMOS EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y ACTUACIONES”

Alegó que por tal motivo interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de abril de 2010.

Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, este juzgador superior actuando en sede constitucional considera oportuno hacer ciertas consideraciones que se observan en el escrito de solicitud de amparo:

El ciudadano Juan Evangelista González, debidamente asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2009-001225, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por su persona contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz.

En efecto consta de la solicitud que el ciudadano Juan Evangelista González, ejerció su acción con motivo de terminación de la relación arrendaticia ante el juzgado competente (Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de desalojo interpuesta por su persona, contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz) y que posteriormente apeló del contenido de ese fallo por manifestar desacuerdo sobre la inadmisibilidad; manifestando el solicitante de la presente acción, que la alzada que conoció en la etapa recognocitiva de la instrucción de la causa con motivo de desalojo, declaró inadmisible la apelación en razón de la cuantía de la causa.

Ahora bien, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario”. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369/01, caso: Mario Téllez García), al interpretar la precitada disposición señaló lo siguiente:

“...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
(...)
En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.

Por vía excepcional la Sala Constitucional ha señalado que es admisible la acción de amparo constitucional en los siguientes supuestos: “a) Ante la inexistencia de una vía judicial distinta, que sea idónea para lograr la satisfacción de la pretensión que haya sido deducida por el accionante, y que, en atención a su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza a todas las personas; b) Cuando la pretensión excede el ámbito subjetivo del supuesto agraviado y afecta gravemente al interés general o el orden público constitucional; c) Cuando el actor pueda sufrir una desventaja inevitable o cuando la lesión a sus derechos o garantías constitucionales devenga en irreparable por la circunstancia de que utilice la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse con la circunstancia de que tal vía sea más costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); d) Cuando los distintos medios procesales existentes son insuficientes para el restablecimiento de la situación infringida, ya porque su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad del logro de la protección que fue requerida, porque permite dilaciones indebidas departe de los órganos judiciales (tanto en vía de acción principal como en vía de recurso) o cuando sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten la reparación del daño sufrido, y; e) Ante la inexistencia de vía de impugnación contra el hecho lesivo, o cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal” Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 456 del 25 de marzo de 2004 (caso: Álvaro Rodríguez Sígala).

Así mismo se ha establecido que “ la demanda de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico contenga la presencia del ejercicio de medios jurisdiccionales contra un acto que supuestamente lesione derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante la proposición de los demás instrumentos judiciales, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación a los derechos constitucionales que hubiere sido invocada; o en aquellos casos en que, aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así lo demuestre el quejoso. Ver sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”. (negrita y subrayado de este juzgado constitucional)

En el caso que nos ocupa, el querellante con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional ha podido ejercer el recurso de revisión contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual nunca lo ejerció, optando por recurrir a la vía del amparo constitucional. Asimismo, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se observa dilación judicial alguna que ponga en peligro inminente la situación jurídica del querellado, que pueda ser reparado por vía de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en la cual señala: “Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto la acción de amparo no puede constituirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas, quien juzga considera que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto contra el hecho supuestamente lesivo, da ha entender que la vía idónea no es la acción de amparo sino la recursiva, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y así se declara.
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Evangelista González, debidamente asistido por el abogado Antonio Pastor Rodríguez, contra la sentencia dictada en fecha 06 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-R-2009-001225, relativo al juicio por desalojo, interpuesto por el ciudadano Juan Evangelista González, contra el ciudadano Candelario Dávila Muñoz.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Emerson Moro Pérez El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 2:23 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García