REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000470

RECURRENTE: MARIA DEL CARMEN CASTRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.157, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARIA HERMINIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.596.772, de este domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-004977.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina, contra la ciudadana María Herminia Mendoza.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 10-1485 (KP02-R-2010-000470).

La abogada María del Carmen Castro, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Herminia Mendoza, parte demandada en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina, formuló en fecha 26 de abril de 2010, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2010, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 7 de abril de 2010 (f. 2 y anexos de los folios 06 al 104).

En fecha 27 de abril de 2010, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 03); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijó para decidir en el término de cinco días de despacho, contados a partir de la consignación de las copias certificadas para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho (f. 04). Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010, se dejó constancia que en fecha 29 de abril de 2010, fueron consignadas las copias certificadas, de las actuaciones relacionadas con el asunto KP02-V-2009-004977 (fs. 06 al 104), por la abogada María del Carmen Castro, en su condición de apoderada judicial de la recurrente. La precitada profesional del derecho en escrito de fecha 29 de abril de 2010, solicitó a esta superioridad se decretara medida cautelar preventiva relativa a la suspensión del proceso por encontrarse en fase de ejecución (f. 07); y mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010; esta alzada negó la posibilidad de decretar medida preventiva (fs. 105 y 106).

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 107).

Alegatos del recurrente.

La abogada María del Carmen Castro, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Herminia Mendoza, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de abril de 2010, en el juicio de desalojo seguido en su contra por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina. En este sentido indicó que tribunal a-quo negó oír la apelación en virtud de la resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en la cual se estableció la cuantía mínima a los fines de la admisión del recurso de apelación en los juicios breves, en más de quinientas unidades tributarias (500 UT).

Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la abogada María del Carmen Castro, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Herminia Mendoza, interpuso el presente recurso de hecho (f. 1), contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-004977, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesto por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina, contra la ciudadana María Herminia Mendoza.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos.

En primer término se constata que el recurso de hecho fue interpuesto de manera tempestiva, es decir dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al auto que negó la admisión del recurso de apelación.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que la abogada María del Carmen Castro, interpuso en fecha 13 de abril de 2010, el recurso de apelación en contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2010, mediante la cual se declaró con lugar la pretensión por motivo del juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina, contra la ciudadana María Herminia Mendoza, y en consecuencia se condenó a la parte demandada: 1) A entregar a la parte actora el inmueble tipo local comercial, ubicado en el Barrio Santa Isabel, carrera 6 con calle 13, jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas del estado Lara, libre de personas y de bienes y en el mismo estado en que lo recibió; 2) Al pago de las costas del juicio por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa además que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones:

“Examinado detenidamente como ha sido tanto el libelo de demanda, como la contestación a la misma, se constató que el actor estimó el monto de la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00), monto este que no fue rechazado por la parte demandada y por cuanto se señala el artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia el 02 de abril de 2009, que fue promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia de Civil, Mercantil y Transito, (sic) lo siguiente;”Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.,500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”, por lo que solo puede oírse apelación cuando la cuantía es mayor quinientas unidades tributarias (500 UT) y se propone dentro del lapso correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 13 de abril de 2010, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07-04-2010.”

Ahora bien, esta juzgadora observa que la presente causa se sustanció y sentenció conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece que las demandas por cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento se deben regir por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. Asimismo se evidencia de de la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de nuestro Máximo Tribunal, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en la cual se modificó las competencias de los tribunales de la República, lo siguiente: “Articulo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.,500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en las artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. En este mismo sentido, se desprende del escrito libelar que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue estimada en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), lo que equivale a noventa unidades tributarias (90 U.T), es decir, cuantía ésta inferior a la de 500 U.T

Establecido lo anterior, se evidencia que el artículo 891 del Código de Procedimiento establece que: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”. Subrayado de esta alzada.

Ahora bien, este tribunal superior de una interpretación en contrario del artículo anteriormente trascrito, observa que del mismo se desprenden dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que el recurso de apelación pueda oírse en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despachos siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), pues de lo contrario, si el monto libelar es inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamenta en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de un derecho o a la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que en dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que, dispone el indicado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario, debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que destaca la Convención Americana de sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8, consagra dentro de las garantías jurídicas el: “h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.”, tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como del propio artículo 49.1 eiusdem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, caso José Manuel de Sousa, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en cuanto a la interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:

“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente trascrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado (…) La doctrina transcrita pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico, debe hacerse en un todo conforme con los principios y valores tutelados en el texto constitucional. Eso es, precisamente, a lo que hace referencia el artículo 334 de la vigente Constitución, cuando afirma que “... Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución ...”. En consecuencia, no existe lesión a la situación jurídica del solicitante de la protección constitucional, pues, como ha sido indicado, si existe el derecho de que las sentencias definitivas dictadas en procedimientos cuya cuantía sea menor de cinco mil bolívares, puedan ser revisadas con el recurso de apelación”. Subrayado de este tribunal superior.

Establecido lo anterior y de conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, en la cual se establece la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), y en virtud de que todos los jueces de la República en el ámbito de nuestras competencias están obligados a asegurar la integridad de la constitución, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto.

En consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de que el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, no prohíbe la posibilidad de apelación en los juicios cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), quien juzga considera que en el caso de autos lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho, interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada María del Carmen Castro, en contra del auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada María del Carmen Castro, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María Herminia Mendoza, contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, en el asunto signado con el N° KP02-V-2009-004977, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, seguido por el ciudadano Rafael Antonio Torres Colina, contra la ciudadana María Herminia Mendoza. En consecuencia, se ordena la admisión del recurso de apelación en el solo efecto devolutivo.

QUEDA ASÍ REVOCADO EL AUTO dictado en fecha 16 de abril de 2010, denegatorio del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2010, por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia, a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por encontrarse allí el expediente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 12:40 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.