REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH01-X-2010-000035
RECUSANTE: ERKIS PANNILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.840.816.

RECUSADO: HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

MOTIVO: Recusación en la incidencia por cobro de bolívares, seguido por la sociedad mercantil Inversiones Chaimar, C.A., representada por su presidenta ciudadana Maria Acripina Saavedra Pérez, contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., en el asunto distinguido bajo el N° KP02-M-2006-000462.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente (Asunto: KH01-X-2010-000035).

La presente incidencia se inició en fecha 07 de abril de 2010, mediante escrito de recusación presentado por la ciudadana Erkis Pannillo, debidamente asistida de abogado, contra el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 02).

En fecha 08 de abril de 2010, el juez recusado presentó su escrito de recusación (fs. 3 al 8), y remitió el cuaderno separado al juzgado de alzada correspondiente.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibieron las actuaciones en esta alzada (f. 10); por auto de igual fecha, se le dio entrada (f.11) y mediante auto de fecha 23 de abril de 2010, se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho siguientes (f. 12). En fecha 05 de mayo de 2010, la ciudadana Erkis Rosanna Pannillo Camacaro, asistida de abogado, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 14 al 82), las cuales fueron admitidas por auto de igual fecha (f. 13). Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, se dejó constancia que venció el lapso para la promoción de pruebas y en consecuencia se entró en término para dictar sentencia (f. 84). Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 85).

Alegatos de la recusante

La ciudadana Erkis Pannillo, debidamente asistida de abogado, en fecha 07 de abril de 2010, planteó la recusación en contra del Dr. Harold Rafael Paredes Bracamonte, en los asuntos KP02-V-2008-4592, KP02-M-2007-052, KP02-M-2006-462 y KP02-R-2007-178, con fundamento a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber observado en el juez, un interés especial a favor del abogado Gilberto León, en el expediente KP02-V-2008-4592, y el ensañamiento que tiene hacia su persona, al haberle acordado todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar. Añadió que el juez recusado acordó en el asunto KP02-M-2006-462, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de Talleres Barquisimeto, C.A., la cual fue revocada por el referido tribunal y por el juzgado superior tercero civil, en el asunto KP02-R-2008-1339; expuso que en la demanda por simulación instaurada por el abogado Gilberto León, en el asunto KP02-V-2008-004592, la fundamentó en unas declaraciones evacuadas en el asunto KP02-M-2007-000052, por medio de un auto para mejor proveer ordenado por él mismo; las cuales fueron evacuadas en violación al debido proceso. Manifestó que el juez recusado de manera complaciente le otorgó la medida cautelar sobre el inmueble antes liberado en el asunto KP02-M-2006-462, sin fundamentar su medida, en el asunto KH01-X-2009-49, razón por la que se vio en la necesidad de denunciarlo ante la Dirección de Inspección y Disciplina en la Ciudad de Caracas, por tener un interés de su parte con el abogado Gilberto León, y el ensañamiento que tiene en contra de su persona; arguyó que por todo lo antes expuesto lo declara su enemigo manifiesto y persona no grata, y pidió se abstuviera de conocer de los expedientes identificados supra (fs. 01 y 02).

Mediante escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2010, la recusante debidamente asistida de abogado, ratificó sus dichos y resaltó que instauró la denuncia ante la Dirección de Inspección y Disciplina en la ciudad de Caracas, por ser éste un juez complaciente, y por cuanto la medida cautelar le está ocasionando un daño irreparable (fs. 15 y 16 anexos en copias simples desde el folio 17 al 82).

Alegatos del recusado

El Dr. Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 08 de abril de 2010, en el cual alegó que:

“…Antes de pasar a rechazar formalmente la recusación propuesta en mi contra, es necesario “prima facie” precisar lo siguiente:

PRIMERA: Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer esta actividad jurisdiccional, que la doctrina la denomina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido, la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando, ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual de que se trata, ha de ser así, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente.

La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separase del análisis de la causa; cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del Juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una reacusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia.

Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, se comprendían los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente a recibido para su examen.

SEGUNDA: La doctrina en relación al ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: omisis…

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”

Esta disposición es idéntica a la del anterior Código, respecto a la cual la doctrina consideró que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas, pero si configuran la enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes en diversas ocasiones, (Ej. Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág.221) (…) Las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusaciones diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido…(…), tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar de autos para que proceda la recusación con base al motivo expresado en el Ordinal 18º de la disposición considerada, y de estimarse injuriosas las expresiones del Dr. X…, habría que tomar en cuenta que fueron exteriorizadas luego de iniciado el presente juicio…(…). En definitiva, no consta de autos la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad;…”. Auto de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de Junio de 1990, ponente Presidente de la Sala, Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, juicio Dr. Arturo Luís Torres Rivero Vs. Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pág.203…”. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L.,).

Analizados como han sido los argumentos esgrimidos por la recusante, en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, RECHAZO formalmente LA RECUSACION propuesta por la ciudadana ERKIS PANNILLO, por las razones siguientes:

Es falso de toda falsedad, que me encuentre inmerso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vale decir:

Ordinal 18.- “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, niego de manera categórica el contenido de la diligencia, por ser falsos y tendenciosos los argumentos utilizados por la recusante, con especial atención los epítetos:

“omisis… denuncio en este acto un interés de su parte en que los actores en especial el Abogado Gilberto León y su persona tienen sobre el referido inmueble, y el ensañamiento que tiene en contra de mi persona, habiéndole acordado todas las medidas de Prohibiciones en el asunto KP02-V-2008-4892, me pregunto ¿porque esta ultima demanda le toco a usted? No será con el animo de perjudicarme por tal motivo de peso lo recuso por la causal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. omisis…”

Asimismo me permito señalar, que en el tiempo que tengo en el cargo de Juez Provisorio de este Despacho, jamás he tenido complacencia y complicidad con las partes, en ninguna de las causas que cursan y han cursado por ante este Tribunal, pues mi función e interés en ejercerlo, es el de “impartir justicia” en la medida de mis conocimientos y en forma responsable, imparcial, transparente e idónea, tal como esta consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues mi trabajo se centra en el actuar jurisdiccional, estudiar exhaustivamente las causas y dictar las decisiones con el mayor decoro y en la medida de lo posible, porque entiendo que cada justiciable tiene interés en que se le resuelva su caso.

RECHAZO igualmente, que tenga enemistad manifiesta con la ciudadana ERKIS PANNILLO, aunado al hecho de que no la conozco, de allí que no tenga enemistad alguna con la recusante.
Rechazo categóricamente, los hechos en que la recusante fundamenta su recusación, toda vez que dichas actuaciones señaladas como de interés de mi parte, son actuaciones realizadas en el ejercicio de mi actividad jurisdiccional, que en ningún caso pueda ser asimilada a una conducta indecorosa y menos que constituya una causal de enemistad.

Igualmente RECHAZO la interrogante hecha por la recusante, “¿porque esta ultima demanda le toco a usted?”; ya que no le corresponde a este tribunal, ni a ninguno otro de esta jurisdicción del Estado Lara, hacerlo, toda vez que la distribución de las causas tanto civiles y penales, corresponde a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD).
Ahora bien, del análisis del contenido del escrito de recusación, se desprende sin duda alguna, que el interés que mueve a la recusante, es mi separación de la causa donde ella es parte, y para ello, lejos de fundamentar de forma jurídica y razonada la recusación propuesta, se limita a realizar una serie de argumentos vagos, sin fundamentos de fondo y sin prueba alguna, con el fin de lograr su objetivo.

En mi ser interior y en mi conciencia existe un hito de satisfacción, por haber cumplido con mi deber, sin vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes; por lo tanto, NIEGO y RECHAZO enfáticamente, que me encuentro incurso en la causal invocada; es por ello, que formalmente rindo el presente informe, a los fines de dar fiel cumplimiento al la norma contenida a la cual se refiere el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y que sea el Juez de Alzada quien decida la improcedencia de la reacusación propuesta.

A los fines de la confrontación respectiva que habrá de efectuar el Juez Superior, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, procédase a la apertura del Cuaderno Separado de Reacusación a fin de tramitar lo concerniente con la sentencia de recusaron, el cual contendrá una copia certificada del presente informe, para ser remitida al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (a quien corresponda por distribución), a los fines de que conozca de la recusación propuesta…”


Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 07 de abril de 2010, por la ciudadana Erkis Pannillo, asistida de abogado, contra el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

En el caso que nos ocupa, se observa que la causa signada con la nomenclatura KP02-M-2006-462, relativa al juicio por cobro de bolívares vía intimación, interpuesto por la abogada Margiory Angulo Torres, en su condición de endosataria en procuración de la sociedad mercantil Inversiones Chaimar, C.A., contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., en fecha 20 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, homologó el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, en su condición de representante judicial de la firma mercantil Inversiones Chaimar, C.A., decisión ésta que fue ratificada en sentencia dictada por esta alzada en fecha 04 de agosto de 2009, en el asunto KP02-R-2008-1339. Por auto de fecha 28 de octubre de 2009, se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Ahora bien, el hecho que motivó la recusación fue la decisión del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuando decretó en fechas 06 de marzo de 2009, 06 de abril de 2009 y 05 de mayo de 2009, en el cuaderno separado KH01-X-2009-00049, medida de prohibición de enajenar y gravar en el asunto principal KP02-V-2008-4592, relativo al juicio por simulación, seguido por los ciudadanos Teresa Sauchella de Pannillo, Ciriaco Felice Pannillo Sauchella y Antonio Pannillo Sauchella, contra los ciudadanos Erkis Pannillo, Elvis Pannillo y otros. Es de hacer resaltar que las medidas cautelares fueron decretadas en un asunto totalmente diferente al que motiva la presente recusación, y con anterioridad a la decisión dictada por esta alzada en el asunto KP02-R-2008-1339.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado mediante escrito ante el juez, quien además la suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

En tal sentido, se observa que la ciudadana Erkis Pannillo, interpuso la presente recusación en contra del Dr. Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por considerar que existía enemistad entre ambos.

El artículo 82 ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En este sentido, constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar en forma contundente la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva.

En tal sentido, consta a las actas procesales que la parte recusante consignó copias simples de la comunicación de fecha 08 de diciembre de 2009, suscrita por la Dra. Wendi Yasmín Sáez Ramírez, Directora de Inspección y Disciplina de la Fiscalía del Ministerio Público, en la que se le informó a la ciudadana Erkis Rossana Pannillo Camacaro, que se comisionó a la Fiscal 64 del Ministerio Público, a los fines de que realice los trámites relacionados con la denuncia interpuesta contra el juez recusado, por ante la Inspectoría General de Tribunales. En este sentido, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, aplicable durante el periodo de transición al Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, se hace necesario la notificación del juez del acto conclusivo por parte de la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la declaratoria con lugar la inhibición o de la recusación según sea el caso.

Promovió también la recusante copias simples del cuaderno separado de medidas asunto KP02-X-2009-00049, a los fines de demostrar los hechos alegados en su escrito de recusación, en especial las medidas cautelares decretadas en el asunto principal KP02-V-2008-4592. Ahora bien, dado que las actuaciones fueron promovidas en copias simples y no certificadas ningún valor puede dárseles en la presente causa, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto no se encuentra demostrado en autos la existencia de hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del juez recusado, ni tampoco se demostró la existencia de la alegada enemistad entre la recusante y el juez, quien juzga considera que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, y así se declara.

D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por la ciudadana ERKIS PANNILLO, debidamente asistida de abogado, contra el Dr. HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, en su condición de juez provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-M-2006-000462, relativo a juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil Inversiones Chaimar, C.A., representada por su presidenta ciudadana María Acripina Saavedra Pérez, contra la sociedad mercantil Talleres Barquisimeto, C.A., representada por su presidente temporal ciudadano Antonio Pannillo Sauchella.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez.
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. Maria Elena Cruz Faria.
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
Publicada en su fecha, siendo las 12 11 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia