REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, tres de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO Nº KP12-V-2009-000268.-
DEMANDANTE: LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.631.487, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JULIO LUIS SUAREZ CHAVEZ y ANA CECILIA SUAREZ CHAVEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.245.276 y 17.620.543, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, y de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL CHARVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.086, domiciliados en el Callejón La Florida entre calle La Greda y Avenida Aeropuerto, Sector La Greda, Casa Nº 11-142 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: RAMON FERRER ROSELL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.733.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO.

NARRATIVA.
En fecha 04/12/2009, fue presentado escrito de demanda, constante de Dos (02) folios útiles, por el Abogado Julio Suárez Chávez, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Livio Martinengo Mazzola, identificado anteriormente, en contra del ciudadano Rafael Charval, arriba identificado, para que convenga en Desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento y cancelar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes desde el mes de Febrero del año 2002 al mes de Noviembre del año 2009. En fecha 09/12/2009, se admitió la demanda ordenando citar al ciudadano Rafael Charval, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 25/01/2010, se libró Boleta de Citación con su correspondiente compulsa. Consta al folio 15 diligencia del Alguacil de fecha 27-01-2010, en la cual consigna Boleta de Citación sin firmar por el demandado. Consta al folio 22 auto del Tribunal de fecha 02-02-2010, en el que se libra Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 23 diligencia secretarial de fecha 04-02-2010, en la que se deja constancia de haber cumplido con la formalidad del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 27 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 08-02-2010. Consta a los folios 29 y 30 escrito de pruebas presentado en fecha 23-02-2010 por la parte demandante y sus anexos en 16 folios útiles. Consta al folio 47 auto del Tribunal de fecha 25-02-2010 en que admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado por falta de pago de ochenta y un (81) meses consecutivos de arrendamiento. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Alega el demandante la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre su persona y el demandado Rafael Charval por un inmueble propiedad del primero ubicado en el callejón La Florida entre calle La Greda y Avenida Aeropuerto, sector La Greda, de esta ciudad, y que como consecuencia de la falta de pago de ochenta y un (81) canones de arrendamiento se debe condenar al desalojo del mismo.
Establece el artículo 1.354 del Código Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…, y el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dice que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…. De estas dos normas se desprende la obligación que tiene el demandante de probar en este caso la existencia del contrato de arrendamiento para poder declararse con lugar su petición, sin embargo, observa este Tribunal que el demandante se limitó a probar la propiedad del inmueble sin probar el hecho fundamental de la demanda como lo es la existencia del contrato de arrendamiento (en otras palabras, la propiedad no presupone el arrendamiento, también puede existir el comodato, la ocupación, etc). Si bien de la inspección judicial practicada por este mismo Tribunal y cursante del folio 31 al 45 de este expediente, se desprende que la ciudadana Coromoto de Charval declaró al Tribunal la existencia del contrato de arrendamiento desde hace 33 años, tal declaración no puede ser valorada como plena prueba por tratarse de la declaración testifical de un tercero en el proceso, cuya declaración debió ser ratificada en juicio para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, y como quiera que eso no ocurrió este Tribunal tiene que desechar dicha prueba. Por lo tanto, no habiendo demostrado el demandante la existencia del contrato de arrendamiento es imposible poder declarar con lugar la demanda de un hecho no probado, debiéndose en consecuencia decidir a favor del demandado. Así se decide.


DECISIÓN.
Por todas las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano LIVIO MARTINENGO MAZZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.631.487, de este domicilio, representado judicialmente por los Abogados Julio Luís Suárez Chávez y Ana Cecilia Suárez Chávez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.245.276 y 17.620.543, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.357 y 138.765, y de este domicilio, en contra del ciudadano RAFAEL CHARVAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.434.086, domiciliados en el Callejón La Florida entre calle La Greda y Avenida Aeropuerto, Sector La Greda, Casa Nº 11-142 de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena en Costas Procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Tres (03) días del mes de Mayo el año Dos Mil Diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMÁN ZAMBRANO GÓMEZ.

La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11-2010 y se publicó siendo las 09:00 a.m.

La Secretaria,


Abog. BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO.