REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de mayo de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP12-S-2010-000192.-

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SIERRALTA RIERA, EDUARDO JOSE SIERRALTA RIERA y JOSE EDUARDO SIERRALTA RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.853.268, 10.766.881 y 11.698.747, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio LIGIA FIGUEROA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.066, de este domicilio, en la cual requieren se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Un (01) Local Comercial signado con el Nº 01, el cual formó parte del inmueble 117-19-03-01, construido con paredes de bloques de concreto, techo de concreto y piso de granito de primera, con un área de construcción de VEINTITRES CON CINCO METROS CUADRADOS (23,05 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión VEINTITRES CON UN METROS CUADRADOS (23,01 Mts.2), ubicadas en la Calle Cumanà de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 25 Cumanà, que es su frente; SUR: Parcela 117-19-03; ESTE: Parcela 117-19-03 y OESTE: Parcela 117-19-02. Dichas bienhechurías tienen un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos YENNIRET RAMONA PEREZ CRESPO y EUCLIDES RAMON SUAREZ CAMACARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.996.318 y 9.638.406, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejercen los ciudadanos YELITZA JOSEFINA SIERRALTA RIERA, EDUARDO JOSE SIERRALTA RIERA y JOSE EDUARDO SIERRALTA RIERA, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Veinte (20) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 150-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.