REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP12-S-2010-000121.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana JUANA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.850.014, de éste domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio JESUS CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.010, del mismo domicilio; en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en Una (01) Casa de Habitación, constante de Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño y Una (01) Sala, construida con paredes de bloque de concreto, y techada de concreto y piso de tierra, con un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (58,50 Mts.2), edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, que posee una extensión de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (264,00 Mts.2), ubicadas en la Carrera 01 del Barrio Antonio José de Sucre, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Parcela Nº 147-01-07; SUR: Carrera 01; ESTE: Parcela Nº 147-01-13 y OESTE: Parcela Nº 147-01-15. Dichas bienhechurías tienen un valor de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanas EDITH MARIA GUTIERREZ PEDROZO y NELIDA MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.196.202 y 9.630.256, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana JUANA DE LAS MERCEDES ALVAREZ MENDOZA, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Doce (12) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º y 151º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120-2010, se publicó siendo las 09:30 a.m., y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

Abog. BETTSIMAR C. BARRIOS CARDOZO.