REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 21 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º

ASUNTO: 145-2010

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL ERNESTO RAMOS CARUCI y MARIA GREGORIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la Cédulas de identidad número V.-7.437.258 y 13.033.809, asistida por la abogada Kaurimare Mendoza, Inpreabogado Nº 136.173, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre un terreno que poseemos, ubicado en el Caserío Maparari Parroquia Freitez del Municipio Crespo del Estado Lara, tenemos plantadas una bienhechurías, las cuales hemos construido con dinero de nuestro propio peculio a nuestra únicas y solas expensa; constituidas por una cerca de estantillos de madera y alambres púas que circunda todo el terreno, un cultivo de aproximadamente Cien (100) Matas de Yuca, Treinta (30) matas de Cambur, Diez (10) Matas de Lechosa, Treinta (30) matas de Café, sembradíos de Maíz y Caraota. El lote de terreno sobre el cual, están plantadas dichas bienhechurías mide aproximadamente Doce Hectáreas (12 Hect), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa y solar de Miguelina de Castillo; SUR: Con casa y solar de Edgar Evies; ESTE: Con casa y solar de Abel Rodríguez; OESTE: Con casa y solar de Francisco Oviedo. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00).-
Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Castañeda Enrique José y Nilo Modesto Fernández Honorio, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 9.116.919 y 22.188.633 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de RAUL ERNESTO RAMOS CARUCI y MARIA GREGORIA CASTILLO, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera






LRAP/anglenis-