REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, 12 de Mayo del Dos mil Diez.
200º y 151º

ASUNTO: 116-2010

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: AZUAJE ACURERO JULIO CESAR y ASUAJE ACURERO CARLOS LUIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de identidad número V.- 18.333.675 y 18.333.674 respectivamente, asistidos por el abogado Julio Cesar Villegas, Inpreabogado Nº 114.371, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías, que hemos venido fomentando a nuestra propias expensas y con dinero de nuestro propio peculio, desde hace aproximadamente cuatro años, en un Terreno propiedad del INTI, que mide aproximadamente Cuatro Hectáreas (4 has), ubicado en el Caserío Las Veras, Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara; consistente en: a) Una casa con paredes de Bloques, piso de cemento, techo de Zinc, la cual consta de 2 habitaciones, una (1) sala, una cocina, un (1) baño, (1) un porche, (1) garaje; b) cerca de Bloques; c) un (1) tanque de agua y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron ocupados por Juan Jiménez y camino que conduce a los baños, SUR: Con terreno que pertenece a la posesión La Vega, ESTE: Con terreno ocupado por el profesor Napoleón Torres y OESTE: El mismo camino que conduce a los baños y el terreno distinguido como los cocos. Siendo el costo de las referidas bienhechurías la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00).-

Para decidir este Tribunal observa:

UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Colmenarez José Eduardo y Calles Torres José Silverio, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.360.497 y 11.268.034 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de AZUAJE ACURERO JULIO CESAR y ASUAJE ACURERO CARLOS LUIS, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda




EL SECRETARIO

Abg. Richard Alexander Valera




LRAP/anglenis-