REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.128-08

Parte Accionante: RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.878.365.
Parte Accionada: MARY FRANCI MANZANILLA MÈNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.991.574 y, de este domicilio.
Apoderada Judicial de la parte actora: EILEEN MORON, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.861.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
Motivo: OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., por RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ, en su carácter de padre del niño de autos.
Por auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., de fecha 03-06-2008, declina la competencia a esta Instancia Judicial, recibiéndose las actuaciones en este Despacho el día 17-06-2008, fecha en la cual admite la demanda, ordenándose la citación de la madre del niño beneficiario, ciudadana MARY FRANCI MANZANILLA MÈNDEZ , la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara y, librar telegrama al accionarte para imponerlo del auto de admisión.
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 23-01-2009, comparece ante este Tribunal MARY FRANCI MANZANILLA MÈNDEZ, dándose expresamente por citada en el presente juicio (folio 18).
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, no siendo posible la conciliación entre las partes. (Folio 23). En la misma fecha (39-01-2009), el Tribunal dejó constancia que la madre demandada, no dio contestación a la demanda (folio 24).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 04-02-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los efectos de solicitar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa. En la misma fecha se libró rogatoria y se remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, con oficio Nº 2660-128. Las resultas de la rogatoria fueron solicitadas al Tribunal comisionado en fecha 20-01-2010, mediante oficio Nº 2660-75.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para no dictar sentencia en este causa, es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
Manifiesta el ciudadano RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ, identificado en autos, en el escrito que encabeza las presentes actuaciones que, quiere cumplir con su obligación de padre para con su hijo solicitando la intervención judicial a los fines de que poder cumplir con la manutención; Ofrece la suma de Bs. 240,00 mensuales y, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los demás gastos.
Por su parte, la madre del beneficiario de autos, ciudadana MARY FRANCI MANZANILLA MÈNDEZ, no compareció al Tribunal a contestar la demanda.
En virtud de las alegaciones del padre, se determina que, mérito de esta causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño de autos.
Dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente que, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el niño beneficiaria no está discutida, ya que, la copia simple del acta de nacimiento, agregada al folio 3 del presente expediente, documento éste que ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado, constituye plena prueba de la filiación legal de RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ y de MARY FRANCI MANZANILLA MÈNDEZ, con respecto al niño de autos. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, (resaltado del Tribunal), tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez establecer con ponderación cual es la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
La pretensión del padre accionante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia. Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que formula ofrecimiento de cumplir con sus obligaciones con respecto a su hijo, se hace evidente para quien juzga que, obtiene ingresos que le permite tener capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de contribuir en el desarrollo integral de su hijo. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Ofrecimiento Voluntario de Manutención, interpuesta por RAFAEL SEGUNDO AGUILAR VASQUEZ en beneficio del niño (identida omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA). En consecuencia, queda establecida judicialmente la obligación de manutención, en los siguientes términos: Una cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, vigente para el momento de la publicación de la presente sentencia, lo cual deberá cancelar mensualmente, para garantizar el sustento alimentario diario del niño beneficiario de autos. Dicho porcentaje se ajustará a los distintos incrementos del salario mínimo que decrete el Ejecutivo Nacional. Así mismo, deberá sufragar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos y medicinales, útiles escolares y uniformes, vestidos, calzados, de los gastos que sean necesarios para las festividades navideñas, de los gastos deportivos y recreacionales y, de cualquier otro gasto imprevisto que se requiera para el desarrollo integral del beneficiario.
Regístrese y Publíquese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° y 151°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Publicada en su fecha a las 1:30 p.m.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.