REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 18 de Mayo de 2010
Años: 200° y 151°

CAUSA CIVIL N° 3.427-09
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÒN A COMPRA, fue interpuesto en fecha 25-11-2009 por JUAN CARLOS VIELMA PÈREZ y ANA VICTORIA DE LA COROMOTO QUINTERO DE VIELMA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.849.019 y V-9.638.049 respectivamente, asistidos por los Abogados CARLOS EDUARDO OROPEZA GUTIERREZ y JORGE ELIECER VASQUEZ MORA, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 67.312 y 140.955, en contra de ADRIANA CONSUELO BARRETO GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº 10.840.631; Por vía de distribución, correspondiò el conocimiento del mismo a esta Instancia Judicial.
En fecha 27 de Noviembre de 2009, se admite la demanda.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de Diciembre de 2009, se acordó librar compulsa dada la consignación de la copia del libelo de la demanda por parte de la accionarte; Así mismo se acordó hacerle entrega de la misma a la parte actora a fin de que tramite la citación con otro Alguacil, previa solicitud en fecha 04-12-2009.
En fecha 15-01-2010, deja constancia de recibir la compulsa (folio 46 vlto).
En fecha 26-01-2010, es recibida la compulsa en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara (folio 49), donde por auto de fecha 23-02-2010 se ordena librar recibo de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil para la práctica de la citación.
En diligencia del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 2010, cursante al folio 51, el mismo deja constancia que se trasladó los días 12 y 13 de Abril del presente año (subrayado del Tribunal) y, la ciudadana ADRIANA BARRETO no se encontraba.
El caso es que, conforme a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que, desde que 23-02-2010 fecha en que Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, se ordena librar recibo de citación y hacer entrega de la misma al Alguacil para la práctica de la citación hasta el día 12 de Abril de 2010, fecha en que el Alguacil se traslada para practicar la citación, transcurrió Cuarenta y Ocho (48) días y, mas de Cuatro (4) meses desde que se admitió la demanda.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
Con respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-08-2008, en el expediente N° 2007-000744, estableció:
En sentencia de la Sala en el expediente N° 537, de fecha 06-07-2004, donde se estableció “(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta días a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el trasporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que distan más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cumplen de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículos para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o e diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo, -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
(…) esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar
que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece (…)

Aplicando las jurisprudencias y la normativa anteriormente transcrita, en el presente caso se evidencia que, se ha verificado la perención de la instancia, puesto que, tal como quedó precisado, desde el 27-11-2009, fecha en que admitió la demanda hasta la presente fecha, transcurrió más de los treinta (30) días a que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, sin que el demandante hubiera efectivamente cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de las demandadas. En consecuencia, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora, no cumplió cabalmente con su obligación de impulsar la citación de las demandadas el término señalado en la Ley, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Setenta (70) folios útiles.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya